62 ilegales y, además, bajo pena de ser sancionados en caso de que las excusas fueran legales, todo ello a consecuencia de la legislación aplicada. 191. Por lo tanto, el Tribunal estima que respecto a este punto, no solamente ha habido una violación del artículo 8.1 de la Convención, sino también del artículo 2 del mismo instrumento, ya que la legislación correspondiente impidió el correcto desarrollo del proceso. B.4. Sobre la tipificación de la desaparición forzada 192. La Comisión alegó que al momento de los hechos del caso, en Bolivia no se encontraba tipificado el delito de desaparición forzada. Señaló que el Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 5 de mayo de 1999, pero que tipificó este delito recién el 18 de enero de 2006. Por lo tanto, consideró que entre el 5 de mayo de 1999 y el 18 de enero de 2006, el Estado incumplió su obligación bajo el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada, en relación con el artículo IV de dicho instrumento. 193. La Corte ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana. Esto mismo es aplicable tratándose de la suscripción de la Convención sobre Desaparición Forzada pues deriva de la norma consuetudinaria conforme a la cual un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. 194. En la sentencia del caso Ticona Estrada Vs. Bolivia el Tribunal ya declaró el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado establecidas en los artículos I.d) y III de la Convención sobre Desaparición Forzada y en el artículo 2 de la Convención Americana, por haber tipificado el delito de desaparición forzada de personas recién el 18 de enero de 2006. En tal sentido, el Tribunal considera que no es necesaria una nueva declaración sobre el incumplimiento de dichas obligaciones pues aquélla tiene efectos generales que trascienden el caso concreto. 195. Asimismo, debido a que la Comisión no argumentó el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo IV de la Convención sobre Desaparición Forzada ni tampoco refirió relación alguna de dicha disposición al caso concreto, la Corte no se pronunciará al respecto. B.5. Sobre la imprescriptibilidad de las graves violaciones a derechos humanos 196. La Comisión Interamericana alegó que “el marco legal aplicable a los imputados constituyó un obstáculo para sancionar a los responsables de lo sucedido a las víctimas”. Señaló que las “autoridades internas determinaron que los delitos de asesinato y torturas se encontraban prescritos por ser de ejecución inmediata”, por lo que el único delito que debía mantenerse era el de privación de libertad por ser de naturaleza continuada hasta en tanto la persona afectada recobrara su libertad. La Comisión particularizó que respecto a Rainer Ibsen Cárdenas, el delito de privación ilegal de la libertad se declaró prescrito debido a que se alegó que sus restos aparecieron en el año 1983 y que, por lo cual, ésa

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