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adhesión de querella formulada por la señora Rebeca Ibsen Castro (infra párrs. 140 y
150).
162. Por otra parte, el Estado no negó tener conocimiento de la desaparición del señor
José Luis Ibsen Peña sino que, antes bien, hizo un reconocimiento amplio de
responsabilidad internacional por lo que se refiere a su detención y posterior desaparición.
163. Por todo lo anterior, para el Tribunal es claro que el Estado incumplió su deber de
investigar ex officio los hechos violatorios de los derechos humanos de los señores Rainer
Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña y, por lo tanto, la Corte considera que el Estado
violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
B.2. Efectividad de la investigación y falta de diligencia en la práctica de
pruebas
164. La Comisión Interamericana señaló que “en los pocos meses dedicados a la práctica
de pruebas, tan sólo se llevó a cabo la toma de declaraciones confesorias [sic] de los
imputados y la recepción de otros testimonios”, y que “[l]a información disponible no da
cuenta de otras diligencias tendientes a desvirtuar la veracidad de las versiones oficiales
sobre la muerte de Rainer Ibsen en una ‘refriega’, ni sobre el supuesto exilio de José Luis
Ibsen a Brasil”. La Comisión sostuvo que la prueba aportada “evidencia que las diligencias
llevadas a cabo para esclarecer lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas fueron mínimas”.
165. El Tribunal considera que este punto está estrechamente relacionado con el
anterior. Al respecto, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que las garantías
del artículo 8.1 de la Convención no se aplican solamente a la actividad judicial. En
particular, en relación con las investigaciones llevadas a cabo por los órganos
ministeriales, el Tribunal ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso,
puede tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto
de un proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado
depende el inicio y el avance del mismo202. En el presente caso, al analizar la efectividad
de las investigaciones llevadas a cabo, la Corte tiene en cuenta el contexto en el cual se
enmarcan la detención y posterior desaparición de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y
José Luis Ibsen Peña. En este sentido, durante la audiencia pública (supra párr. 8) el
Estado señaló que “[le] toca[ba] asumir la responsabilidad de reconocer las violaciones de
los derechos humanos cometidos por un régimen dictatorial que marcó un pasado lúgubre
en la historia de Bolivia[,] la [cual] se extiende desde el golpe de Estado protagonizado
por el entonces coronel Hugo Banzer Suárez, de 1971 hasta el año 1982, en el que [el
Estado de Bolivia] recuperó la democracia”.
166. En esta línea, la Corte considera que, en casos como éste, las autoridades
encargadas de la investigación tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas
se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de
los derechos humanos, como las del presente caso203. En aras de garantizar su
efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este
tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente
202
Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 120.
203
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 26, párr. 156; Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú, supra nota 44, párr. 154, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 206.
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