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169. En el presente caso, la Corte observa que las acciones de la autoridad ministerial
conducentes a la investigación de la detención y posterior desaparición forzada del señor
José Luis Ibsen Peña han sido mínimas. En tal sentido, del expediente del presente caso
ante la Corte sólo se constata cierta actividad investigativa en la fase previa a la
instrucción, tras lo cual se formuló la denuncia de oficio presentada por el Ministerio
Público hasta el año 1999 (supra párr. 138). Sin embargo, la Corte resalta que, para esa
época, Rebeca Ibsen Castro todavía no había formulado la adhesión a la querella (supra
párr. 140), por lo cual la poca investigación realizada en ese momento se refiere a otros
hechos.
170. En consecuencia, tampoco la actividad probatoria por parte del Ministerio Público ha
sido relevante ni determinante durante la mayor parte de la tramitación del proceso penal.
Ello ha dado lugar a que el impulso de la causa haya recaído indebidamente en las partes
civiles. Esto se constata a lo largo del expediente penal interno. La mayoría de las pruebas
desahogadas, sobre todo, testimoniales, documentales y confesionales, han sido ofrecidas
tanto por los imputados como por las querellantes civiles212. Esto puede corroborarse,
particularmente, a partir de las conclusiones presentadas por el Ministerio Público ante el
Juez Séptimo de Partido en lo Civil al terminar la fase probatoria del proceso, para las
cuales la autoridad ministerial se basó exclusivamente en las pruebas aportadas por las
otras partes213.
171. Asimismo, el Ministerio Público no ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la
complejidad de los mismos ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa
época, de las personas que pudieran ser responsables. En consecuencia, del expediente
penal tampoco se observa que la autoridad ministerial hubiera seguido líneas de
investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos elementos. En este
sentido, como ya se señaló en esta Sentencia (supra párr. 166), en hechos como los que
se alegan en este caso, dado el contexto y la complejidad de los mismos, es razonable
considerar que existan diferentes grados de responsabilidad a diferentes niveles. Nada de
esto se encuentra reflejado en la investigación. En tal sentido, la Corte considera que el
Estado no ha sido diligente con esta obligación.
172. El Tribunal estima que, además, en el presente caso la falta de diligencia también
tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte
indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan
esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el
Estado contribuye a la impunidad. Ésta ha sido definida por este Tribunal como la falta en
su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
212
A lo largo de los cuerpos 21 a 28 del expediente 37/2000 que obra en este Tribunal se encuentran
diversas declaraciones de los imputados Justo Sarmiento Alanes, Pedro Percy Gonzales Monasterios, Elías Moreno
Caballero, Juan Antonio Elio Rivero, Ernesto Morant Lijerón y Oscar Menacho Vaca; la declaración de la
querellante Antonia Gladys Oroza, y las declaraciones de diversos testigos propuestos por ésta, los imputados y
Rebeca Ibsen Castro: Giselle Bruun Sciaroni, Adhemar Rider Suárez Salas; Luis Sandoval Morón, Yalile Facusse
Chain, Estevan Renato Díaz Matta, Adid Curi Herrera, Hugo Jaime Otero Arrien, Freddy Méndez Rojas, Armindo
Campos Justiniano, Walter Weber Camacho, Rosmery Weber Camacho, Carmen Raquel Ruiz Pizarro, Dardo
Suárez Justiniano, Víctor Fernández Pereira, Ledy Catoira Moreno, Buenaventura Carrillo Caisedo, Jorge
Rodríguez Rueda, Pedro Rojas Pachi, Carlos Melquíades Valverde Barbery, Manuel Jesús Eguez Ruiz, Luciano
Alberto Velasco Araoz, Walter Pérez Ribera, Emilio Peña Paz, Freddy Méndez Rojas, Susano Campos Arauz, Betty
Spinatto Pérez, Carlos Fernández Gonzáles, Esperanza Solís de Aguilar y Ciro Nery Sandoval.
213
Cfr. Dictamen de Fondo del Ministerio Público de Santa Cruz, de 23 de noviembre de 2007 (Expediente
Judicial 37/2000, Cuerpos 22 y 23, folios 9474 a 9500 y 18282 a 18308).
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