56 responsables de Americana214. las violaciones de los derechos protegidos por la Convención 173. Al respecto, es pertinente señalar que la investigación de los hechos del presente caso no puede considerarse como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios215. Asimismo, la Corte considera que los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo. El actuar omiso o negligente de los órganos estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor razón si están en juego bienes esenciales de las personas216. 174. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha llevado a cabo una investigación seria de los hechos concernientes a la detención y posterior desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, y que, indebidamente, ha dejado la carga probatoria en la parte civil, en el presente caso, a Rebeca Ibsen Castro como querellante y familiar de las víctimas. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana. B.3. Dilación indebida y afectación al desarrollo del proceso 175. La Comisión Interamericana alegó que “otro aspecto que entorpeció el desarrollo de la investigación, fue la excusa de, al menos, 34 jueces y 2 fiscales del conocimiento del caso”. Particularmente, la Comisión refirió que “[s]in hacer un planteamiento sobre la procedencia o improcedencia de dichas excusas, [solicitaba] a la Corte que anali[zara] los efectos dilatadores y obstaculizadores que tuvieron en el proceso interno”. Por otra parte, la Comisión indicó que las excusas implicaron, en sí mismas, dilaciones durante el proceso. Por su parte, en sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que en la causa penal interna “se han dado 37 excusas y 1 recusación”. 176. Es pertinente señalar que la Comisión Interamericana no hizo referencia precisa a las excusas alegadas y que, de manera general, señaló que “al menos 34 jueces y 2 fiscales” se excusaron dentro del proceso penal. Asimismo, también de manera general la Comisión solicitó a la Corte analizar los “efectos dilatadores y obstaculizadores” que tuvieron las excusas. En tal sentido, el Tribunal considera que un examen serio de esta cuestión implica verificar el efecto que cada una de las excusas tuvieron dentro del proceso penal para poder concluir o no si éstas realmente obstaculizaron o dilataron el mismo. Por la dimensión de sus posibles implicaciones, a continuación la Corte se referirá solamente a las excusas judiciales. 214 Cfr Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia del 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 173; Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 234, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 130, nota 184. 215 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 177; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 139, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 192. 216 Esto ha sido establecido por la Corte, por ejemplo, tratándose de otro tipo de violaciones a los derechos humanos. Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 202, párr. 130.

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