72
por lo tanto, esta obligación subsiste hasta que no se determinen judicialmente las
circunstancias de muerte del señor Ibsen Cárdenas. Ello tendría que dar lugar, asimismo,
a que la investigación también se dirija a determinar todas las responsabilidades que
correspondan, tomando en cuenta el particular contexto en el que sucedieron los hechos.
A esto ya se refirió ampliamente la Corte en esta Sentencia (supra párr. 171). Dado que a
partir del análisis de sus restos no se ha realizado investigación alguna de lo sucedido a
Rainer Ibsen Cárdenas ni sobre los posibles responsables, el Tribunal considera que el
Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana.
*
*
*
226. De lo expuesto, el Tribunal considera que el proceso penal interno no ha constituido
un recurso efectivo para garantizar: a) el acceso a la justicia, la investigación y eventual
sanción de los responsables de los hechos relacionados con la desaparición forzada de los
señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña dentro de un plazo razonable, b) la
investigación del paradero de éste y la investigación de lo sucedido a Rainer Ibsen
Cárdenas, y c) la reparación integral de las consecuencias de estas violaciones.
Consecuentemente, la Corte concluye, en consideración de lo expuesto y del allanamiento
amplio del Estado, que Bolivia es responsable de la violación de las garantías y protección
judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Martha Castro Mendoza y de Rebeca,
Tito y Raquel, todos de apellidos Ibsen Castro. En tal sentido, la Corte también estima que
el Estado incumplió la obligación consagrada en el artículo I.b) de la Convención sobre
Desaparición Forzada.
VIII
IGUALDAD ANTE LA LEY (ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
227. Los representantes alegaron no haber recibido apoyo y asesoramiento del Defensor
del Pueblo de Bolivia, y resaltaron que éste sí fue patrocinante de otro caso ante el
Sistema Interamericano. Asimismo, también señalaron que el Senado de la República
concedió una pensión vitalicia para las viudas de los dirigentes miristas que fueron
asesinados el 15 de enero de 1981. Finalmente, alegaron que en el caso Trujillo Oroza Vs.
Bolivia, el Estado “de inicio” reconoció su responsabilidad internacional, mientras que en el
presente caso se apartó del procedimiento de solución amistosa y continuó oponiéndose a
la tramitación de la causa generando mayor dolor, angustia y desesperación para la
familia peticionante.
228. La Corte ya ha señalado que la presunta víctima, sus familiares o sus
representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de
la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta260. Aplicando esta
jurisprudencia al caso concreto, se observa que los hechos referidos por los
representantes relativos al apartamiento del procedimiento de solución amistosa por parte
del Estado y a la supuesta pensión vitalicia realizada a favor de las viudas de los dirigentes
miristas no forman parte de la base fáctica de la demanda. Por lo tanto, el Tribunal no los
analizará ni se pronunciará al respecto.
260
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 164, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota 6, párr. 33, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 49.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents