72 por lo tanto, esta obligación subsiste hasta que no se determinen judicialmente las circunstancias de muerte del señor Ibsen Cárdenas. Ello tendría que dar lugar, asimismo, a que la investigación también se dirija a determinar todas las responsabilidades que correspondan, tomando en cuenta el particular contexto en el que sucedieron los hechos. A esto ya se refirió ampliamente la Corte en esta Sentencia (supra párr. 171). Dado que a partir del análisis de sus restos no se ha realizado investigación alguna de lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas ni sobre los posibles responsables, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana. * * * 226. De lo expuesto, el Tribunal considera que el proceso penal interno no ha constituido un recurso efectivo para garantizar: a) el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción de los responsables de los hechos relacionados con la desaparición forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña dentro de un plazo razonable, b) la investigación del paradero de éste y la investigación de lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas, y c) la reparación integral de las consecuencias de estas violaciones. Consecuentemente, la Corte concluye, en consideración de lo expuesto y del allanamiento amplio del Estado, que Bolivia es responsable de la violación de las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Martha Castro Mendoza y de Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellidos Ibsen Castro. En tal sentido, la Corte también estima que el Estado incumplió la obligación consagrada en el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada. VIII IGUALDAD ANTE LA LEY (ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 227. Los representantes alegaron no haber recibido apoyo y asesoramiento del Defensor del Pueblo de Bolivia, y resaltaron que éste sí fue patrocinante de otro caso ante el Sistema Interamericano. Asimismo, también señalaron que el Senado de la República concedió una pensión vitalicia para las viudas de los dirigentes miristas que fueron asesinados el 15 de enero de 1981. Finalmente, alegaron que en el caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, el Estado “de inicio” reconoció su responsabilidad internacional, mientras que en el presente caso se apartó del procedimiento de solución amistosa y continuó oponiéndose a la tramitación de la causa generando mayor dolor, angustia y desesperación para la familia peticionante. 228. La Corte ya ha señalado que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta260. Aplicando esta jurisprudencia al caso concreto, se observa que los hechos referidos por los representantes relativos al apartamiento del procedimiento de solución amistosa por parte del Estado y a la supuesta pensión vitalicia realizada a favor de las viudas de los dirigentes miristas no forman parte de la base fáctica de la demanda. Por lo tanto, el Tribunal no los analizará ni se pronunciará al respecto. 260 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 164, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 33, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 49.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents