22 responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas68. 68. En tal sentido, en el presente caso el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal69. Sólo de este modo el análisis legal de este fenómeno es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva70, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias71, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional. C. Sobre la supuesta desaparición de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña 69. Los hechos señalados por la Comisión Interamericana y los representantes respecto a la alegada detención y posterior desaparición de las presuntas víctimas comparten ciertos nexos circunstanciales. Por tanto, el Tribunal estima conveniente referirse brevemente, en primer lugar, solamente a algunos antecedentes familiares y profesionales de los señores José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas que inciden en la comprensión del caso. Posteriormente, dado que las supuestas desapariciones sucedieron en momentos distintos y tomaron diverso rumbo a lo largo de los años, como se expondrá más adelante, el Tribunal estima conveniente abordar tales hechos y realizar el análisis de las violaciones a los derechos humanos alegadas de manera separada. 70. Al respecto, cabe reiterar que, si bien corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar ciertas pruebas cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. A continuación, se aplicará un examen de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de sustentar la convicción de la verdad de los hechos alegados72. Los hechos que se mencionan a continuación han sido determinados con base en la prueba allegada al Tribunal y en las afirmaciones de las partes que no fueron desvirtuadas o controvertidas. C.1. 68 Sobre la familia Ibsen Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 145. 69 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 112; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 146, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 87. 70 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 150; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 146, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 87. 71 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 7, párr. 85; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 146, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 87. 72 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párrs. 129 y 135; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 11, párr. 83, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 119.

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