derechos humanos cuando analizan casos que involucran la pena de muerte59 y la Comisión Interamericana lo
ha expresado y aplicado en casos anteriores de pena capital que se le han presentado60.
85.
Según ha explicado la Comisión Interamericana este estándar de revisión es consecuencia
necesaria de la pena en cuestión y de las garantías del debido proceso legal relacionadas61. En palabras de la
CIDH:
debido en parte a su carácter irrevocable, la pena de muerte es una forma de castigo que se
diferencia sustancialmente y en grado de otros medios de castigo, por lo cual reclama una
certeza particularmente rigurosa en la determinación de la responsabilidad de una persona
por un delito que comporta la pena de muerte62.
86.
La Comisión Interamericana revisará, por lo tanto, las alegaciones de los peticionarios en el
presente caso con un nivel de escrutinio riguroso para garantizar, en particular, que los derechos a la vida, a
las garantías judiciales y a la protección judicial, entre otros estipulados en la Convención Americana, hayan
sido respetados por el Estado.
B.
Derechos a las garantías judiciales 63 y protección judicial64 en el marco del proceso
penal
1.
Consideraciones generales
59 Véase, por ejemplo, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 (1 de octubre de 1999) “El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”, párr. 136 (determinación de que “[s]iendo la ejecución de la
pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de
modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida”); CDH-ONU, Baboheram-Adhin et al. v.
Suriname, Comunicaciones Nos. 148-154/1983, aprobadas el 4 de abril de 1985, párr. 14.3 (donde se observa que la ley debe controlar y
limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona); Informe del Relator
Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Bacre Waly Ndiaye, presentado conforme a la Resolución de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994/82, Cuestión de la violación de los derechos humanos y libertades fundamentales
en cualquier parte del mundo, con referencia particular a los países y territorios coloniales y otros territorios dependientes, UN
Doc.E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante el “Informe Ndiaye”), párr. 378 (en el que se subraya que en casos
relacionados con la pena capital, es la aplicación de las normas de juicio imparcial a todos y cada uno de los casos lo que se debe
garantizar y, en caso de indicios en contrario, verificados, en conformidad con la obligación que impone el derecho internacional, realizar
investigaciones exhaustivas e imparciales de todas las denuncias de violación del derecho a la vida).
60 CIDH, Informe No. 11/15, Caso 12.833, Fondo (Publicación), Félix Rocha Díaz, Estados Unidos, 23 de marzo de 2015, párrafo
54; Informe No. 44/14, Caso 12.873, Fondo (publicación), Edgar Tamayo Arias, Estados Unidos, 17 de julio de 2014, párrafo. 127;
Informe No. 57/96, Andrews, Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH, 1997, párrafos 170-171.
61 CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a abolición,
OEA/Ser.L/V/II.Doc. 68, 31 de diciembre de 2011, párrafo 41.
62
CIDH, Informe No. 78/07, Caso 12.265, Fondo (Publicación), Chad Roger Goodman, Bahamas, 15 de octubre de 2007, párrafo
63
El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente:
34.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) concesión al inculpado del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; (…) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley (…).
64 El artículo 25 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
15