B.
Posición del Estado
15.
El Estado indicó en términos generales, que su posición respecto a la pena de muerte es que
esta se puede aplicar siempre que haya sido decretada luego de un proceso llevado a cabo en estricta
observancia de todas las garantías del debido proceso. Argumentó que las condenas de las presuntas víctimas
fueron el resultado de procesos en los que se respetaron dichas garantías.
16.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la petición, el Estado no alegó la falta de
agotamiento de los recursos internos sino refirió que todos los recursos interpuestos por las presunta
víctimas fueron resueltos cumpliendo con todas las garantías del debido proceso y que la pena de muerte se
ejecutó después de agotarse todos los recursos ordinarios y extraordinarios planteados por las presuntas
víctimas. Agregó que este es un caso en el que se aplicó la justicia de forma pronta y cumplida y de acuerdo a
la celeridad que deben caracterizar los procesos judiciales.
17.
Refirió respecto al derecho, que no se cometieron violaciones a las garantías judiciales y
protección judicial, porque: a) la defensa se designó de oficio ya que las presuntas víctimas no designaron
defensores en el plazo que se les concedió, y si bien se trataba de estudiantes, esto lo permitía la ley, y en todo
tiempo fueron asesorados por el Bufete Popular de la Universidad de la que formaban parte; b) la defensa
tuvo oportunidad de interrogar a testigos luego de la emisión del auto de apertura a juicio; y c) la
responsabilidad de las presuntas víctimas se estableció conforme a la ley.
18.
Alegó que no se violó el derecho a la vida, porque la pena de muerte fue aplicada por la
comisión de un delito grave previsto en la legislación vigente de la época, lo cual no vulnera la Convención
Americana.
19.
Indicó que no se violó el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, porque si
bien el proceso se desarrolló bajo la vigencia del Decreto 52-733, este tenía como objetivo la averiguación de
un hecho señalado como delito o falta y la posible participación del sindicado.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la
Comisión
20.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias. Asimismo, las presuntas víctimas son personas naturales que se encontraban bajo
la jurisdicción del Estado guatemalteco a la fecha de los hechos aducidos. En consecuencia, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia ratione loci para
conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione materiae
debido a que la petición se refiere a presuntas violaciones de la Convención Americana.
21.
Finalmente, la Comisión también tiene competencia ratione temporis, pues Guatemala
ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978, asimismo, ratificó la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura el 10 de diciembre de 1986. Por lo tanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos establecidos en ambos tratados estaba en vigor para el Estado en la fecha que habrían
ocurrido los hechos.
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Código Procesal Penal de 1973 que atribuía facultades inquisitoriales al juez en el marco del proceso penal.
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