B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
22.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 del mismo
instrumento, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las
autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado,
tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
23.
La Comisión observa que los peticionarios denunciaron diversas violaciones a la Convención
Americana en el marco de procesos penales que culminaron con la condena a la pena de muerte. Consta que
luego de la sentencia condenatoria interpusieron recursos de apelación, de casación y de gracia, los cuales
fueron declarados sin lugar.
24.
Asimismo, en el caso en referencia no existe controversia respecto del agotamiento de los
recursos internos, y el Estado reconoció que se agotaron todos los recursos “ordinarios y extraordinarios” y
que no existían otros recursos disponibles.
25.
Por lo anterior, la Comisión concluye que el requisito de agotamiento de los recursos
internos establecido en el artículo 46.1 a) de la Convención Americana, se encuentra satisfecho.
2.
Plazo de presentación de la petición
26.
El artículo 46.1 b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en
que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
27.
La Comisión observa que en el caso bajo estudio, el indulto solicitado ante el Presidente de la
República fue declarado sin lugar el 17 de julio de 1996. En contra de dicha decisión, los peticionarios
presentaron un recurso de amparo ante la Corte de Constitucionalidad el cual se declaró sin lugar el 9 de
agosto de 1996. La petición fue presentada ante la CIDH el 14 de agosto de 1996.
28.
La Comisión considera que el agotamiento del recurso de gracia no resulta exigible, tomando
en cuenta que no es propiamente un recurso judicial, sino una facultad discrecional del Presidente de la
República de Guatemala. Además, el efecto de una decisión favorable podría haber sido la conmutación de la
pena de muerte pero no necesariamente implicaba subsanar las alegadas violaciones al debido proceso. Sin
perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que el recurso de gracia fue efectivamente interpuesto por las
presuntas víctimas, por lo que al haber sido el último recurso intentado y previsto en el ordenamiento
interno, corresponde contar el plazo de presentación de la petición a partir de la decisión que declaró sin
lugar dicho recurso.
29.
En vista de lo anterior, la Comisión concluye que la petición cumplió con el plazo de
presentación de seis meses, previsto en el artículo 46.1 b) de la Convención Americana.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
30.
El artículo 46.1 c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el
artículo 47 d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
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