-1028.
La Corte recuerda que en la Sentencia se constató que dicho recurso de revisión
no había sido un recuso adecuado y efectivo que permitiera a las personas condenadas
por Consejos de Guerra revisar tales sentencias34, por lo cual este Tribunal tiene que
estudiar si durante la etapa de supervisión de cumplimiento se configuró algún cambio
en la efectividad de ese recurso. Al respecto, es relevante tener presente que en la
Sentencia se hizo constar que “en el año 2001 las […] víctimas interpusieron un recurso
de revisión ante la Corte Suprema de Chile solicitando la revisión, y en subsidio la
declaración de nulidad, de las sentencias emitidas [en su contra] en la causa Rol 1-73”
por los Consejos de Guerra. Este recurso fue interpuesto con base en lo dispuesto en el
artículo 657 del Código de Procedimiento Penal chileno (infra Considerando 29)35. Fue
declarado inadmisible porque la Corte Suprema interpretó que no tenía competencia
para revisar sentencias emitidas en tiempos de guerra 36. En el año 2005 tuvo lugar una
reforma constitucional con la cual se otorgó competencia a la Corte Suprema sobre
asuntos ventilados ante los Consejos de Guerra 37. En el año 2011, a pesar de la
competencia que otorgaba la referida reforma constitucional, la Corte Suprema rechazó
un recurso de revisión interpuesto por personas distintas a las víctimas de este caso,
que también fueron condenadas por Consejos de Guerra en la misma causa que las
víctimas (causa Rol No. 1-73). La Corte Suprema rechazó dicho recurso al considerar
que no se habían verificado los requisitos establecidos por el artículo 657 del Código de
Procedimiento Penal que fue alegada como causal de revisión (infra Considerando 29)38.
29.
Al momento de ordenar la reparación en el 2015 no existía una norma jurídica
que negara la competencia de la Corte Suprema para revisar las sentencias de los
Consejos de Guerra. Asimismo, este Tribunal hace notar que la causal de revisión
alegada en los recursos interpuestos en el 2001, 2011 (supra Considerando 28) y en el
2016 (infra Considerando 32) es la misma: el inciso cuarto del artículo 657 del Código
de Procedimiento Penal. Según dicha norma, “[l]a Corte Suprema podrá rever
extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un
crimen o simple delito, para anularlas en los casos siguientes: […] 4° Cuando, con
posterioridad a la sentencia condenatoria ocurriere o se descubriere algún hecho o
apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de naturaleza tal
que basten para establecer la inocencia del condenado”39.
30.
Con base en lo anterior, se hace notar que desde la reforma constitucional de
2005 (supra Considerando 28) la Corte Suprema tiene, sin duda, competencia para
resolver los recursos de revisión relativos a sentencias emitidas por Consejos de
Guerra, y hasta el momento no ha habido reformas normativas en cuanto a la causal de
revisión utilizada, por lo cual el recurso de revisión podría constituir un mecanismo
adecuado para dar cumplimiento a la reparación ordenada dependiendo de cómo se
interprete la causal de revisión. Por ello, en la presente resolución se analizará la
efectividad del recurso de revisión penal planteado a través de dicha causal, con
posterioridad a la Sentencia de la Corte Interamericana.
34
Cfr. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros, supra nota 1, párrs. 44, 45, 47 y 125 a 142.
Cfr. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros, supra nota 1, párrs. 47 y 127.
36
La Corte Suprema estimó que carecía de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 70-A.2) del
Código de Justicia Militar, el cual sólo le otorgaba competencia para revisar sentencias firmes en materia de
jurisdicción militar en tiempo de paz. Cfr. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros, supra nota 1, párr.
47 y 128.
37
Con ella “[e]l texto actual del artículo 82 de la Constitución dispone lo siguiente: ‘La Corte Suprema
tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se
exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales
electorales regionales. Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias sólo
podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica
constitucional respectiva”. Cfr. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros, supra nota 1, párrs. 50 y 51.
38
Cfr. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros, supra nota 1, párrs. 52, y 133 a 135.
39
Cfr. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros, supra nota 1, párrs. 128 y 134.
35