20.
En este punto cabe recordar lo indicado en el caso López Lone y otros respecto que,
ante la presencia de tipos sancionatorios indeterminados y ante la ausencia de normativa
que desarrolle los criterios objetivos, la motivación —que desde nuestra perspectiva se ve
reflejada en la argumentación y razonamientos claros y detallados— cobra una especial
relevancia en la obligación del órgano disciplinario de indicar cómo la conducta realizada
encaja o se circunscribe dentro de los elementos indeterminados que contempla el tipo
sancionatorio de carácter abierto; siendo que, además de que dichos elementos
indeterminados debían haber sido previamente desarrollados por vía normativa o
interpretativa, ese desarrollo normativo o interpretativo debe estar presente en la
motivación del órgano sancionador.
21.
Así, ante la presencia de causales disciplinarias que utilicen conceptos
indeterminados y la ausencia de normativa o bases internas que acoten el alcance de los
tipos disciplinarios (por ejemplo, vía reglamentaria), la adecuada motivación adquiere un
carácter más estricto y riguroso, en especial para despejar cualquier posible duda de
arbitrariedad sobre conductas que igual son vagas, como posibles actos de corrupción. De
este modo, no deben únicamente exponerse los hechos y la norma aplicada, sino que la
motivación necesariamente tendría que argumentar qué se ha entendido o cómo han sido
desarrollados los elementos que conforman una causal disciplinaria abierta y cómo la
conducta realizada encaja en el entendimiento de esa causal.
22.
Por supuesto, no se trata de eximir de todo tipo de responsabilidad a los integrantes
de la judicatura de posibles actos de corrupción, sino que se trata de que precisamente las
causales —en las cuales se vean involucrados este tipo de conductas—, tengan la mayor
certeza al momento de ser aplicadas, puesto que las decisiones por las cuales se destituyen
a juzgadores deben carecer de toda arbitrariedad, finalidad última que se pretende
salvaguardar mediante las garantías que se le aplican a la independencia judicial y, en todo
caso, que las juezas y jueces en definitiva no se vean sometidas a presiones internas y
externas.
III. VULNERACIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL PROTEGIDA
POR EL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
23.
Siguiendo los precedentes recientes de la Corte IDH, consideramos que al haber
sido destituido arbitrariamente el señor Cajahuanca Vásquez de su cargo en la
judicatura a la luz de todo lo expuesto anteriormente, también se debió haber declarado
violado el derecho al trabajo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.
Tal y como se consideró en el caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador 12, la destitución de un
juez debe también analizarse desde la perspectiva del derecho al trabajo, en su
dimensión a la estabilidad laboral.
24.
En efecto, en dicho precedente la Corte IDH reitera que para los operadores de
justicia también es necesario que se les dote de “estabilidad laboral” como garantía
diferenciada y reforzada de la independencia judicial, cuyo contenido es distinto de la
garantía de “estabilidad/permanencia en el cargo” (art. 23.1.c de la Convención 13).
Como lo hemos expresado en otra ocasión, cada derecho tiene su propio ámbito de
12
Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de
2023. Serie C No. 483.
13
Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciiones y Costas. Sentencia de 30 de enero de
2023. Serie C No. 483, párr. 89.
7