protección, lo que permite su incidencia simultánea y no excluyente, bajo una
concepción global e integral de la protección de la persona humana 14.
25.
Tal y como se sostiene en el Caso Aguinaga Aillón:
[…]
95. La Corte encuentra que, para el análisis que realizará respecto al derecho a
la estabilidad laboral, resulta necesario considerar la simultaneidad con las
104
violaciones a los otros derechos conforme se desarrolló anteriormente . Al respecto
la Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los
económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “los DESCA”), son
inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por
los principios universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación105. Lo
anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas
integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre
sí y como exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten
competentes106.
96. Debe considerarse, además, que los derechos humanos son interdependientes
e indivisibles por lo que no es admisible la hipótesis de que los DESCA queden
abstraídos del control jurisdiccional de este Tribunal 15.
26.
Por lo tanto, en el presente caso, además de haberse declarado la violación del
artículo 23.1 c) de la Convención Americana, debió también declararse la violación al
derecho del trabajo, protegido por el artículo 26 del mismo intrumento, al afectarse la
estabilidad en el empleo del señor Cajahuanca Vásquez 16.
IV. DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO
27.
En este caso, al igual que en el caso Cordero Bernal, la Corte IDH encontró que la
Constitución peruana disponía que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura
no eran revisables y los jueces interpretaban en el momento de los hechos que contra ellas
solo procedía el recurso de amparo por violaciones al debido proceso, de modo que no se
podrían alegar violaciones a otros derechos fundamentales.
28.
Es importante señalar que no existía órgano jerárquicamente superior para revisar
las decisiones del CNM. Aunque el Sr. Cajahuanca presentó cuatro recursos distintos, sus
demandas ni siquiera fueron examinadas en virtud de la disposición del artículo 142 de la
Constitución peruana, que establecía que “no son revisables en sede judicial, las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo
Nacional de Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces” 17.
Cfr. Nuestro Voto razonado conjunto en el caso Benites Cabrera y Otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párrs. 3343.
15
Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023.
Serie C No. 483, párrs. 95-96.
16
Este mismo criterio fue adoptado en cuanto a la estabilidad en el cargo/empleo de un fiscal, en el
Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, al declarar violado de manera autónoma y separada, los derechos
políticos (art. 23.1.c) y el derecho al trabajo (art. 26).
17
El texto vigente del artículo 142, debido a una disposición complementaria sobreviniente en la
Constitución peruana, fue modificado de manera que el Consejo Nacional de la Magistratura pasó a
denominarse “Junta Nacional de Justicia”, sin que se hayan producido cambios en sus atribuciones.
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