29. Cabe destacar que la propia convencionalidad de la disposición constitucional merecería un análisis cuidadoso por parte de la Corte IDH o incluso de las instancias de control judicial del país. Disposiciones como las contenidas en el texto del art. 142 —es decir, que establecen prohibiciones a priori de recurrir a las decisiones de los órganos encargados de juzgar la conducta de los juzgadores— riñen con el ámbito de protección del art. 25 de la Convención. Está bien establecido en la jurisprudencia de la Corte IDH que las garantías del debido proceso legal, incluso el derecho a un recurso efectivo, son ineludibles en los procesos de cualquier naturaleza, sea civil, penal, laboral o incluso disciplinario 18. 30. En el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte IDH señaló que “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte” 19. Este precepto es especialmente relevante en el caso de los procedimientos que pueden dar lugar al cese de magistrados, no sólo por el cercenamiento del derecho a la protección judicial, sino también por el menoscabo de la independencia judicial, ya que la imposibilidad de recurrir las resoluciones de los órganos disciplinarios permite que se perpetúen los ceses arbitrarios. 31. En virtud de la citada disposición constitucional, el único recurso disponible para revisar el acto de destitución emitido por el CNM era la solicitud de reconsideración. Inclusive, la competencia para conocer y apreciar dicho recurso recaía sobre los mismos miembros que habían emitido la resolución inicial. La solicitud del Sr. Cajahuanca fue denegada y su cese confirmado. 32. Al presentar un recurso de amparo por la vía judicial, el señor Cajahuanca Vásquez alegó la violación a la igualdad, la cual no fue analizada. No obstante, el criterio mayoritario concluyó que “en las decisiones adoptadas en el proceso de amparo, los jueces nacionales examinaron si las resoluciones cuestionadas se adoptaron o no en observancia del debido proceso o si se advertía la vulneración de derechos constitucionales del señor Cajahuanca” 20. 33. Discrepamos de la conclusión anterior. Debemos recordar que este Tribunal Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención prevé la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales 21. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte IDH ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana, es posible identificar la obligación del Estado de consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de estas 22. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr.124-127. 19 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 89. 20 Párr. 128 de la Sentencia. 21 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 130. 22 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 79. 18 9

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