29.
Cabe destacar que la propia convencionalidad de la disposición constitucional
merecería un análisis cuidadoso por parte de la Corte IDH o incluso de las instancias de
control judicial del país. Disposiciones como las contenidas en el texto del art. 142 —es
decir, que establecen prohibiciones a priori de recurrir a las decisiones de los órganos
encargados de juzgar la conducta de los juzgadores— riñen con el ámbito de protección
del art. 25 de la Convención. Está bien establecido en la jurisprudencia de la Corte IDH que
las garantías del debido proceso legal, incluso el derecho a un recurso efectivo, son
ineludibles en los procesos de cualquier naturaleza, sea civil, penal, laboral o incluso
disciplinario 18.
30.
En el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte IDH señaló que “la inexistencia
de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención
constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte” 19. Este precepto es
especialmente relevante en el caso de los procedimientos que pueden dar lugar al cese de
magistrados, no sólo por el cercenamiento del derecho a la protección judicial, sino también
por el menoscabo de la independencia judicial, ya que la imposibilidad de recurrir las
resoluciones de los órganos disciplinarios permite que se perpetúen los ceses arbitrarios.
31.
En virtud de la citada disposición constitucional, el único recurso disponible para
revisar el acto de destitución emitido por el CNM era la solicitud de reconsideración.
Inclusive, la competencia para conocer y apreciar dicho recurso recaía sobre los mismos
miembros que habían emitido la resolución inicial. La solicitud del Sr. Cajahuanca fue
denegada y su cese confirmado.
32.
Al presentar un recurso de amparo por la vía judicial, el señor Cajahuanca Vásquez
alegó la violación a la igualdad, la cual no fue analizada. No obstante, el criterio mayoritario
concluyó que “en las decisiones adoptadas en el proceso de amparo, los jueces nacionales
examinaron si las resoluciones cuestionadas se adoptaron o no en observancia del debido
proceso o si se advertía la vulneración de derechos constitucionales del señor
Cajahuanca” 20.
33.
Discrepamos de la conclusión anterior. Debemos recordar que este Tribunal
Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención prevé la obligación de
los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso
judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales 21.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte IDH ha señalado que, en los términos del artículo
25 de la Convención Americana, es posible identificar la obligación del Estado de consagrar
normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades
competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen
sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y
obligaciones de estas 22. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
febrero de 2001. Serie C No. 72, párr.124-127.
19
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2001. Serie C No. 71, párr. 89.
20
Párr. 128 de la Sentencia.
21
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.
Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr.
130.
22
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 79.
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