3.
La Corte estimó en el presente caso que no resultaba pertinente ordenar el pago de una
compensación económica por concepto de “daño inmaterial” en razón de la violación del derecho a
la vida en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, ni por las violaciones establecidas en
perjuicio de los familiares declarados víctimas, al considerar que la Sentencia dictada constituye,
per se, una forma de reparación y que las demás medidas de reparación que se ordenaron
(obligación de investigar, rehabilitación y publicación de la Sentencia) significaban, en las
circunstancias del caso, una debida reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos 8.
4.
Ahora bien, no se encuentra en discusión que las medidas ordenadas de rehabilitación, la
difusión de la Sentencia y el desarrollo de las investigaciones relacionadas con la ejecución
extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, constituyan medidas adecuadas para reparar los
daños analizados. Estimo, sin embargo, que en el presente caso resulta adecuado, de conformidad
con el principio de “reparación integral” y conforme a los precedentes del Tribunal Interamericano,
otorgar un monto indemnizatorio razonable por el “daño inmaterial” generado a los familiares
declarados víctimas.
5.
En virtud de lo anterior, mediante el presente voto se pretende desarrollar los principios
relacionados con el deber de reparar violaciones a derechos humanos y, de forma particular, la
indemnización compensatoria por “daño inmaterial”, teniendo en consideración que no fue
solicitado por los representantes de las víctimas un monto en concepto de daño material.
II. SOBRE EL DEBER DE REPARAR
6.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 9, la Corte
ha indicado que “toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta
el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado” 10.
7.
Sobre la base de dicha disposición convencional y considerando la amplia facultad que le
otorga al Tribunal Interamericano, la Corte ha sido precursora en el impulso de un amplio abanico
de medidas de reparación en materia de derechos humanos, llegando a constituir una característica
singular respecto de otros tribunales internacionales 11 cuyo objetivo primigenio es la plena
8
Párrs. 483, 484 y 485 de la Sentencia.
9
El artículo 63.1 establece que “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
10
Párr. 451 de la Sentencia.
11
Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en sus reparaciones el concepto de restitutio
in integrum como aquellas medidas que tengan el objeto de restablecer la situación al estado que guardaba antes de la
violación y han conducido espontáneamente a la modificación de la legislación interior o medidas adoptadas singularmente
respecto al recurrente. Sin embargo, la práctica anteriormente descrita es excepcional pues en la mayoría de los casos, a
criterio del Tribunal Europeo, no es posible realizar la restitutio in integrum, ante lo cual el Convenio Europeo de Derechos
Humanos atribuye a la Corte Europea el poder de conceder una satisfacción equitativa a la parte perjudicada. Al respecto, el
artículo 41 del Convenio Europeo dispone que: “[s]i el Tribunal declara que ha habido una violación del Convenio o de sus
Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias
de dicha violación, el tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”, que
generalmente asume la forma de indemnización pecuniaria. Pese a lo anterior, se ha constatado que de una interpretación
literal del artículo 41 del Convenio, pareciera que cualquier evaluación del Tribunal Europeo acerca de la violación de ese
instrumento, tendría que limitarse de manera estrecha con el individuo perjudicado por aquella, por lo que medidas
individuales –y especialmente las de satisfacción equitativa–, no permiten alcanzar el objetivo de la tutela de los derechos
2