examinar la violación alegada por los representantes. B.3. En cuanto a las reparaciones 22. En lo que se refiere a la reparación de las violaciones a derechos humanos, la Corte constata que el Estado afirmó que cumpliría las medidas correspondientes. Además, se comprometió a brindar “atención en salud” a las víctimas y a avanzar en las actuaciones de investigación. También informó sobre el desarrollo de medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos. No obstante, la Comisión y los representantes no admitieron que esté acreditada la efectividad de tales medidas y advirtieron que el Estado no se refirió a las medidas de satisfacción ni a las pecuniarias que solicitaron. Los representantes, además, entendieron insuficientes las actuaciones de investigación realizadas, así como las medidas de rehabilitación ofrecidas por el Estado. Por lo dicho, la Corte resolverá lo procedente respecto a las medidas de reparación solicitadas. B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 23. La Corte, como en otros casos13, valora el reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de Venezuela de su responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos, de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento, y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. El Tribunal considera que ha cesado la controversia del caso respecto a los hechos y la necesidad de adoptar medidas de reparación. Asimismo, ha cesado la controversia respecto de la mayor parte de las violaciones a derechos humanos aducidas, a excepción de la violación a la integridad personal en perjuicio de familiares de los cinco jóvenes fallecidos, argüida por los representantes, que no ha sido expresamente reconocida por el Estado (supra párrs. 13 y 21). 24. Sin que empezca lo anterior, la Corte estima necesario dictar la presente Sentencia y determinar, en ella, los hechos ocurridos. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos14. 25. Este Tribunal entiende necesario, entonces, analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado en relación con el incendio producido el 30 de junio de 2005 en el INAMSan Félix y las acciones posteriores de investigación. Destaca que este caso permitirá a la Corte examinar violaciones a derechos humanos aducidas respecto de un centro de privación de libertad para adolescentes, en que se ha indicado la violación a derechos del niño en relación con personas que, habiendo ingresado a la institución antes de cumplir 18 años, habían superado ya esa edad al momento de los hechos centrales del caso. También resulta pertinente examinar los alegatos sobre la vulneración del derecho a la integridad personal de familiares de los jóvenes fallecidos, en tanto que, como se señaló, no fue expresamente reconocida por el Estado (supra párrs. 13, 21 y 23). 26. La Corte se pronunciará sobre las reparaciones correspondientes por las violaciones a derechos humanos reconocidas por el Estado y determinadas en la presente Sentencia. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 20. 13 Cfr., en el mismo sentido, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26 y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 21. 14 9

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