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partes o la Comisión, en el marco de sus decisiones y estrategia en el litigio del caso, señalen
tal orden de preferencia, en caso de que lo hagan ello no es vinculante para este Tribunal ni
para quien lo presida.
13.
La Corte constata que el señor Carlos Rodríguez Mejía fue señalado por los
representantes, en su lista definitiva, como uno de los declarantes que ellos consideraban que
podía prestar su declaración en audiencia pública. Por otra parte, las representantes no han
indicado, al presentar su recurso, que era de “conveniencia” del perito rendir su declaración por
escrito. Las representantes no habían manifestado tal “conveniencia” antes de la interposición
del recurso y, al hacerlo, no especificaron motivos por los que sería más conveniente para el
señor Carlos Rodríguez Mejía rendir su peritaje por affidávit. Tampoco expresaron, en ningún
momento, que el señor Carlos Rodríguez Mejía está imposibilitado de acudir a la audiencia
pública.
14.
Por otra parte es cierto que, de conformidad con la Resolución del Presidente en ejercicio,
el peritaje del señor Michael Reed Hurtado se vincula al orden público interamericano 5. Ello no
obliga a recibir dicho peritaje en audiencia pública ni menoscaba o restringe la facultad de la
Corte o su Presidencia de determinar el modo de recibir la declaración. En efecto, la conexión de
una declaración con el orden público interamericano no es determinante para recibirla en
audiencia pública, y no obsta a que la Corte o su Presidencia considere otras circunstancias
atinentes a la prueba, tales como, inter alia, los objetos de las demás declaraciones admitidas y
su relación con aspectos esenciales del caso sometido a examen de este Tribunal. Además, en
atención a lo argüido por las representantes (supra Considerando 6), es pertinente hacer notar
que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 50.5 del Reglamento, se dio la posibilidad al
Estado y a la Comisión de presentar preguntas por escrito al perito Michael Reed Hurtado.
15.
Por último, las representantes alegaron que dos peritos declararían sobre el mismo tema
(supra Considerando 6) pero no indicaron de modo concreto a quienes se referían. En relación a
este alegato la Corte nota que, en efecto, se rendirán peritajes sobre temas relacionados al
objeto fijado para la declaración del perito Carlos Rodríguez Mejía. Sin perjuicio de ello, este
Tribunal no advierte que la circunstancia descrita afecte el ámbito de discrecionalidad de la
Corte o su Presidencia para determinar el modo de recibir las declaraciones periciales.
16.
Con base en todo lo anterior, este Tribunal no encuentra razones para apartarse de la
resolución emitida por el Presidente en ejercicio para el presente caso, por lo que mantiene su
decisión de convocar al perito Michael Reed Hurtado a rendir su dictamen por affidávit y al
perito Carlos Rodríguez Mejía a rendir su dictamen en audiencia pública. En consecuencia, no
resulta necesario analizar la solicitud “en subsidio” presentada por el Estado (supra
Considerando 8)
B) Sobre la aclaración presentada por el Estado respecto a la declarante Claudia
Patricia Vallejo Avendaño
17.
En la Resolución del Presidente en ejercicio se llamó a la señora Claudia Patricia Vallejo
Avendaño, Coordinadora de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Antioquia,
propuesta por el Estado, para declarar por escrito a título informativo “sobre la alegada
asistencia prestada a las víctimas con respecto a su situación en la Comuna 13”.
18.
En su escrito de 1 de junio de 2015 (supra Visto 4) el Estado aclaró que “la declaración
de Claudia [Patricia] Vallejo [Avendaño] no está relacionada con la asistencia a las víctimas de
la Comuna 13 en general, sino con la asistencia brindada a las presuntas víctimas del caso”. Por
ello, señaló que la “declaración sí se circunscribe a los hechos del caso”. “El Estado dej[ó] a
5
Cfr. Resolución del Presidente en ejercicio, Considerando septuagésimo octavo.