17. En el mismo sentido que la Comisión, las representantes indicaron que existían otras
violaciones en el marco de la investigación del alegado asesinato de la defensora Digna Ochoa y
Plácido que no quedaron cubiertas por el reconocimiento del Estado, tales como “algunas deficiencias
adicionales en el manejo de la escena del crimen”, “omisiones e irregularidades en la obtención de
pruebas”, y “deficiencias adicionales en la realización y el contenido de los peritajes psicológicos,
biológicos y criminalísticos, así como en el empleo de estereotipos de género y estigmatización en la
que incurrió el Estado”. Asimismo, las representantes valoraron positivamente el reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado mexicano por la violación al derecho a la honra de la señora
Digna Ochoa y solicitaron a la Corte aceptar dicho reconocimiento de responsabilidad internacional.
En materia de reparación, las representantes informaron que, efectivamente, existía un “proceso de
acercamiento para proponer a la representación de las víctimas y a la familia Ochoa y Plácido una
serie de medidas de reparación enmarcadas en el reconocimiento de la responsabilidad realizado por
el Estado mexicano”, derivado de las violaciones de los artículos 8, 11 y 25 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, que incluían medidas de satisfacción, de
rehabilitación, de indemnización así como garantías de no repetición, medidas que fueron aceptadas
por las representantes. Asimismo, las representantes realizaron consideraciones adicionales en
relación con las medidas ofrecidas por el Estado mexicano, así como otras medidas cuya adopción
solicitaron fueran ordenadas por el Tribunal (ver infra capítulo IX).
B.
Consideraciones de la Corte
18. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de
tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe
a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para
los fines que busca cumplir el sistema interamericano 19. A continuación, el Tribunal analizará la
situación planteada en este caso en concreto.
b.1 En cuanto a los hechos
19. En el presente caso, el Estado realizó un reconocimiento parcial por la violación de los artículos
8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, “en los
términos señalados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”,
por lo que ha cesado la controversia sobre los hechos plasmados en el Informe de Fondo y
relacionados con dichos artículos y, en particular, las falencias indicadas por la Comisión en el marco
de la investigación y procesos por la muerte de la señora Digna Ochoa. A lo anterior se unen las
falencias específicas que supusieron una violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará
“al no haberse llevado a cabo una investigación con perspectiva de género en el presente caso”, así
como el sufrimiento que dichas falencias causaron a los familiares de la señora Digna Ochoa y que
supusieron una violación del artículo 5 de la Convención Americana.
20. Asimismo, la Corte considera que subsiste la controversia respecto a las demás falencias
indicadas por las representantes en el marco de la investigación y procesos seguidos por la muerte
de la señora Digna Ochoa. A lo anterior se añaden hechos complementarios o explicativos de los que
figuran en el Informe de Fondo y que fueron invocados por las representantes, tales como las
alegadas “amenazas y agresiones perpetradas en contra de Digna Ochoa y Plácido antes de su
muerte y la falta de respuesta efectiva por parte del Estado”, así como las circunstancias que
rodearon la muerte de la señora Digna Ochoa.
19
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 17.
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