36.
En cuanto al contexto señalado por los peticionarios respecto a que los hechos ocurrieron en
un municipio altamente militarizado y con presencia de grupos paramilitares que operaban en la zona con la
complicidad, tolerancia y aquiescencia de las autoridades de la región, el Estado indicó que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) ha indicado que si
bien el contexto puede ser utilizado para la adecuada comprensión de los hechos, no es posible derivar de
éste responsabilidad internacional, pues no se trata de hechos específicos del caso objeto de litigio. El Estado
agregó que de las afirmaciones contextuales en sí mismas no es posible derivar responsabilidad en el caso
específico. Así, afirmó que en el presente caso no se ha demostrado la existencia de una supuesta
colaboración, aquiescencia o complicidad de agentes estatales, a través de acciones u omisiones.
37.
En cuanto al derecho a la libertad de asociación, el Estado consideró que no es posible
inferir sin lugar a dudas que la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe se enmarcó en una situación de
riesgo generalizado y especial vulnerabilidad de los sindicalistas en el municipio de Puerto Nare. Asimismo,
reiteró que no está demostrado que los desconocidos que perpetraron los hechos hayan contado con la
colaboración o aquiescencia de agentes del Estado, ni que se enmarcara en un patrón de persecución en
contra de miembros de la organización sindical SUTIMAC.
38.
En relación con el derecho a la vida, a la libertad personal y a la integridad personal, el
Estado sostuvo que no se ha efectuado una demostración individual del supuesto apoyo, aquiescencia,
colaboración o tolerancia de agentes estatales en la desaparición del señor Víctor Manuel Isaza Uribe y,
además, de ninguna manera el Estado conocía de alguna situación de riesgo real e inmediato. El Estado alegó
que el señor Isaza Uribe se encontraba detenido en la cárcel municipal de Puerto Nare, por orden judicial y
que la desaparición de la presunta víctima no es atribuible al Estado, sino que es responsabilidad de terceros.
39.
El Estado informó que el señor Alejandro Acevedo Birgue, guardián de la cárcel de Puerto
Nare, relató ante el Juzgado 64 de Instrucción Criminal y ante la Personera Municipal de la ciudad, el 19 de
noviembre de 1987 y el 24 de septiembre de 1989, respectivamente, que los asaltantes “los cogieron por
sorpresa” y los obligaron a abrir la reja; que los hombres tenían el rostro cubierto y dejaron boletines de las
FARC; y que se llevaron con ellos a 4 detenidos, entre los que se encontraba Víctor Manuel Isaza.
40.
El Estado subrayó que el detenido Horacio de Jesús Gil declaró ante el mismo juzgado que
Mario Patiño, otro detenido, le dijo que si de pronto aparecía la forma de escaparse, él los podría acompañar y
que posteriormente le dijo que “ya estaba planeada la cosa”. Según el Estado, el señor Gil habría declarado
que los asaltantes tenían la cara tapada y brazaletes de las FARC y dijeron que eran de dicho grupo guerrillero
y que venían por sus compañeros, que los que quisieran podían irse con ellos.
41.
En términos generales, el Estado sostuvo que no le son atribuibles los hechos por los cuales
se alega la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, integridad personal, libertad
personal y libertad de asociación consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7 y 16 de la Convención Americana.
Adicionalmente, alegó que ha cumplido con las obligaciones de investigación establecidas en los artículos 8 y
25 de la Convención, por cuanto se ha seguido una investigación, en la medida en que la complejidad del caso
lo ha hecho posible.
IV.
HECHOS PROBADOS
42.
La Comisión estima pertinente recordar que la jurisprudencia del sistema interamericano ha
indicado que los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que los sistemas legales internos y ha
sostenido que puede “evaluar libremente las pruebas”2. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado
que se “debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de la
responsabilidad internacional del Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la
2
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 127 y 128.
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