en el artículo 48.1.f del Reglamento pues ni la señora Torres Bocachica ni el señor Reed han
intervenido en la causa objeto de la presente resolución. Además, el hecho de que la señora
Torres Bocachica y el señor Reed hayan emitidos peritajes similares en otros casos ante la
Corte Interamericana, no pone en modo alguno en duda su objetividad e imparcialidad. Por
tanto, las recusaciones deben ser desestimadas.
19.
Adicionalmente, en relación con las objeciones al Estado en relación con la declaración
del señor Reed por haber incluido los representantes como anexo al escrito de argumentos y
pruebas la declaración pericial que rindió en el caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, la
Presidencia reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio (supra
Considerando 10). En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir los dictámenes
periciales de la señora Torres Bocachica y del señor Reed, según el objeto y modalidad
determinados en la parte resolutiva de la presente decisión.
D.
—Objeciones de los representantes respecto de dos declaraciones ofrecidas
por el Estado
20.
El Estado ofreció la declaración de Elsa María Moyano, la cual versaría sobre “la
capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de
personas desaparecidas. Dará cuenta de la institucionalidad creada para ello, tanto en el
marco de la justicia ordinaria como de la transicional”. Por otra parte, ofreció la declaración
de Alejandro Cepeda Pérez, la cual versaría sobre “el alcance del Programa de Atención
Psicosocial y Salud integral a Víctimas (PAPSIVI), como medio idóneo para garantizar: (i)
asistencia en salud, (ii) la rehabilitación física, mental y/o psicosocial a las víctimas de graves
violaciones a los DDHH e infracciones al DIH. Hará especial énfasis en las medidas diferencias
a favor de las víctimas de desaparición forzada”. Ambas declaraciones fueron ofrecidas "a
título informativo”.
21.
Los representantes indicaron que "cuando la persona declarante se encuentra en
posición de rendir testimonio sobre los hechos del caso, su declaración debe ser tenida como
de naturaleza testimonial y no de declarante a título informativo”. Resaltaron que tanto la
señora Moyano como el señor Cepeda Pérez han tenido cargos relacionados con los hechos
del presente caso. Por tanto, solicitaron que las declaraciones sean testimoniales y que se
modifique sus objetos para que solo se refieran al caso concreto.
22.
Esta Presidencia advierte con carácter preliminar que, dada la trayectoria profesional
de la señora Moyano y del señor Cepeda Pérez, se encuentran en medida de rendir testimonio
sobre los objetos para lo que fueron propuestos. Por lo tanto, a pesar de que esta prueba fue
ofrecida por el Estado en carácter de declaración “a título informativo”, esta Presidencia
entiende que la naturaleza de las mismas se ajusta a la de declaración testimonial. El objeto
y modalidad de las mismas serán determinados en la parte resolutiva de la presente
Resolución.
E.
23.
Admisibilidad de la declaración pericial
solicitud
de
formular
preguntas
a
representantes.
La Comisión
ofreció el dictamen
ofrecida por la Comisión, y su
un
perito
ofrecido
por
los
pericial de Alberto Yepes Palacio para declarar sobre:
Las implicaciones que tiene en la responsabilidad internacional del Estado la identificación
selectiva de líderes y lideresas sociales, como son sindicalistas, dentro de la noción del
otra
Vs.
Humanos
Colombia.
Convocatoria
a audiencia.
Resolución
de 12 de febrero de 2021, Considerando 23.
de
la Presidenta
de
la Corte
Interamericana
de
Derechos