del Tribunal, afecte su imparcialidad*. En el presente caso, la Presidencia observa que el
peritaje del señor Yepes Palacio fue ofrecido por la Comisión Interamericana y no por los
representantes. Además, el Estado no ha desplegado ningún tipo de actividad probatoria que
acredite que la representación de CAJAR en las medidas cautelares en las cuales el señor
Yepes Palacio es beneficiario haya podido afectar la imparcialidad de este. Asimismo, tampoco
se ha demostrado que el señor Yepes Palacio tenga un interés directo, o que tuviese algún
tipo de relación con o participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que
su imparcialidad se vea afectada. Por tanto, este motivo de la recusación debe ser
desestimado.
28.
Adicionalmente, la Presidenta considera que el objeto de la pericia resulta relevante para
el orden público interamericano, particularmente por referirse a la debida diligencia que debe
seguirse para la investigación y sanción a los responsables de violaciones a derechos humanos
que ocurren en contextos de violencia política y conflicto armado. En este sentido, trasciende
a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto
sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención.
29.
En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial de Alberto
Yepes Palacio ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte
resolutiva de la presente decisión.
30.
Por otra parte, la Comisión solicitó poder realizar preguntas al perito Michael Reed,
tomando en cuenta que esta se relaciona con el orden público interamericano, así como con
el peritaje del señor Yepes Palacio en lo que se refiere a la noción de “enemigo interno” y la
identificación selectiva de personas o grupos, y en particular de personas vinculadas a
organizaciones y partidos políticos.
31.
Esta Presidencia recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la
recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad
de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes”. En particular, es pertinente
recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento?, de modo tal que
corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden
público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda
evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la
Comisión haga su interrogatorio.
6
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Bedoya Lima y otra Vs.
Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 12 de febrero de 2021, Considerando 22.
/
Cfr. Caso Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros
Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de
de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Palacio Urrutia
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
48.
(Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo)
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia.
Humanos de 12 de abril de 2021, Considerando
8
El artículo 50.3 y 50.5 del Reglamento establece lo siguiente: “3. Las declaraciones versarán únicamente
sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Excepcionalmente, ante solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la
declaración o aceptar una declaración que haya excedido el objeto fijado” y “5. Las presuntas víctimas o sus
representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a
los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar
declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las
preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte
resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto
determinado oportunamente”.