4 Una de ellas y que se comparte en este escrito, es la manifestada en un voto disidente emitido en otro caso10 en cuanto a que dicha “disposición busca proteger el derecho de los individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible, las controversias que se susciten entre dos partes, sean ellas particulares u órganos del Estado y se refieran ellas a materias que estén o no en el ámbito de los derechos humanos” y “es, por excelencia, la garantía de todos los derechos humanos y un requisito sine qua non para la existencia de un Estado de derecho” por lo que por “su importancia no puede ser trivializada aplicándola a situaciones que … no pueden ser objeto de esta regulación.” Siempre según el referido voto disidente, lo anterior “es presupuesto para la aplicación de este derecho que se haya producido un desconocimiento por parte del Estado de algún derecho o que éste no haya amparado el desconocimiento del mismo por un particular”, razón por la que “[p]roducida la negación de un derecho la Convención crea a través del artículo 8 el derecho para las personas de que un órgano con las características que dicha disposición señala resuelva la controversia, es decir, el derecho a que se inicie un proceso, donde las partes que discrepan puedan, inter alia, argumentar en su favor, presentar pruebas, objetar al contrario.” En tal sentido, lo dispuesto en el artículo 8.1 constituye en sí un recurso en contra de actos del Estado que han afectado derechos, a fin de que, en consecuencia, se ejerza el poder sancionatorio correspondiente. El ya citado voto disidente recuerda que ello “aparece claramente establecido por la Corte en los precedentes que cita en” el fallo a que se refiere. Una segunda posibilidad de interpretación, no excluyente con la anterior, la contempla el mismo voto disidente aludido, el que, a su vez, recuerda que la Corte ha reiteradamente señalado que “la aplicación del artículo 8.1 no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto”, que “si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo”, y que, por tanto, “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.” En la Sentencia se reiteran estas afirmaciones y así señala que “[e]l artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”; que “no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales”; y que “[l]as garantías que establece (esa) norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos” 11. 10 Voto Disidente de los Jueces Alirio Abreu Burelli y Cecilia Medina Quiroga, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006. 11 Párrs. 116 y 118.

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