VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
FONDO REPARACIONES Y COSTAS, CASO BARBANI Y OTROS VS. URUGUAY,
DE 13 DE OCTUBRE DE 2011.
Introducción.
Se emite el presente voto disidente respecto de los aspectos del fallo señalado en el
título, en adelante la Sentencia, que seguidamente se indican, por las razones que
asimismo se exponen.
El primer asunto del que se discrepa con lo expuesto y dispuesto en la Sentencia es en
lo que respecta a la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en adelante la Convención, por decisiones adoptadas por el Banco
Central del Uruguay, en adelante el Banco, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31
de la Ley N°17.613 de la República Oriental del Uruguay, en adelante el Estado.
Y la segunda discrepancia con lo señalado en la Sentencia dice relación con la violación
del artículo 25 de la Convención, igualmente por dichas actuaciones.
I.- Violación del artículo 8.1 de la Convención.
En cuanto al primer tema, procede precisar los pertinentes hechos de la causa y luego
analizar la norma convencional internacional que la Sentencia le aplica, todo ello con
sus respectivas consecuencias.
A.- Hechos.
Los hechos relevantes que, a juicio del suscrito, interesan en este aspecto, consisten
en las actuaciones tenidas tanto por el Banco realizadas en virtud de lo prescrito en el
artículo 31 de la citada Ley N° 17.613, norma ésta que, a los efectos de autos y del
Derecho Internacional, constituye un hecho1.
1
Art.62 de la Convención: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno
derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de esta Convención.
2. … .
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones
de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”