6 Sin perjuicio de lo anterior, podría entenderse que los términos “juez o tribunal” utilizados por el artículo 8.1 también incluyen a “los órganos estatales (que) adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” 17 o a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional” 18, es decir, órganos que, por lo tanto, no serían formalmente jueces o tribunales, pero que actuarían como tales. Sobre el particular, cabe recordar que la función esencial y distintiva de los jueces es, sin duda alguna, la resolución de controversias, esto es, el ejercicio de la jurisdicción contenciosa. En este orden de ideas, en caso de que hubiese una controversia respecto de “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”19, evidentemente ella sería resuelta por un juez o tribunal. No es, en cambio, de la esencia de dicha función judicial el ejercicio de la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, dado que ella dice relación con asuntos de suyo ajenos al ámbito propio de lo judicial y que pertenecen más bien al ámbito administrativo, pero cuyo conocimiento y resolución la Ley, no obstante no existir controversia sobre ellos y por diversos motivos, entre otros, por la posibilidad de que surjan conflictos sobre los mismos, se lo confiere a un juez o tribunal. Sin esa asignación expresa hecha por Ley, un juez o tribunal no podrían conocer y resolver sobre el particular y, por lo tanto, los asuntos o materias pertinentes continuarían siendo de competencia de autoridades administrativas y no existiría la jurisdicción no contenciosa o voluntaria a su respecto. Es, en consecuencia, en mérito de la naturaleza de la recién mencionada jurisdicción que, por una parte, en caso de que no existiere controversia sobre “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, tal determinación no estaría incluida en aquella, sino únicamente si la Ley hubiese dispuesto que, sin embargo, ella la hiciese un juez o tribunal. Por la otra parte, precisamente porque la jurisdicción no contenciosa o voluntaria está íntimamente vinculada a la institución de juez o tribunal, al margen de la cual no se justifica ni existe, es que, de asignarse a otro órgano, en particular, a una entidad administrativa, el conocimiento y resolución de las materias que por lo general se incluyen en aquella, como sería “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” no se le estaría confiriendo a dicho órgano o dicha entidad administrativa una jurisdicción distinta a la que ya detenta en tanto tal, sino incorporando en ella un nuevo asunto. Sin embargo, de lo dicho asimismo se colige que únicamente en caso de que claramente se le otorgara a un órgano u entidad administrativa la facultad de resolver las controversias sobre las materias de orden administrativo que se le señalen y que normalmente son de su propio ámbito, como serían las relativas “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, es que el mismo procederá al amparo de jurisdicción contenciosa que así se les ha otorgado sin ser, empero, juez o tribunal. En tales eventualidades, actuará y será tenido como tal, será un “órgano(s) estatal(es) (que sin ser juez o tribunal 17 Párr. 118. Voto Disidente de Jueces Abreu y Medina, cit. 19 Art. 8.1. 18

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