cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos” a que alude, mandato en el que la Sentencia no repara; y
vi.indica que la obligación de comportamiento que establece se cumple “en la medida de los
recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”, con lo que no sólo refuerza
la falta de efectividad de tales derechos, sino que condiciona la posibilidad de cumplir aquella a
la existencia de los recursos de que el pertinente Estado disponga para ello y a la concurrencia
de terceros Estados.
42. En suma, se puede concluir en que los derechos en cuestión no son, en términos empleados
por la Convención, “reconocidos”58, “establecidos”59, “garantizados”60, “consagrados”61 o
“protegidos”62 en o por ella.
43. Por otra parte, se debe dejar constancia que la Sentencia se limita a afirmar que la Corte
recuerda que el derecho al trabajo ha sido un derecho reconocido y protegido a través del artículo
Art.1.1: ”Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
Art.22.4: “Derecho de Circulación y de Residencia. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo
ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.”
Art.25.1: ”Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales”.
Art.29.a): ”Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido
de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”.
Art.30: “Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de
los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”
Art.31: “Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros
derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.”
Art.48.1.f): “1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los
derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: … se pondrá a disposición de las partes
interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos
en esta Convención.”
58
45.1: “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar
las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos
establecidos en esta Convención.”
59
Art 47.b: “La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó
45 cuando: ... no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”.
60
Art.48.1.f): “1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los
derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: … se pondrá a disposición de las partes
interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos
en esta Convención.”
61
Art.4.1: “Derecho a la Vida. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
Art. 63.1: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá
que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de
una justa indemnización a la parte lesionada.”
62
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