26 en diferentes precedentes por este Tribunal 63 , indicando en la respectiva nota a pie de página
las sentencias correspondientes64.
44. El derecho del trabajo no es, pues, “un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención”
o “un derecho reconocido” por “el artículo 26”, sino que es un derecho que se derivaría “de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la”
OEA, es decir, es un derecho que tiene su origen esta última y no en la Convención.
45. En síntesis, la Convención no “realiza”, como se afirma la jurisprudencia de la Corte, “una
remisión directa a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas
en la Carta de la OEA”, sino que, a lo más y tal como por lo demás textualmente aquella lo indica,
los derechos de que se trata “pueden ser derivados interpretativamente del artículo 26” y “su
existencia y reconocimiento” sería” implícito en la Carta”. Pues bien, para determinar esos derechos
y estimarlos, en términos empleados por la Convención, como “reconocidos”, “establecidos”,
“garantizados”, “consagrados” o “protegidos” en o por ella, únicos respecto de los que, por su
violación, son justiciables ante la Corte, sería necesario interpretar las citadas normas de la Carta
de la OEA, derivar de allí los derechos correspondientes y considerarlos, consecuentemente,
reconocidos, más no expresamente, sino que solo implícitamente, por dicho tratado, ejercicios
intelectuales todos, demasiados alejados de las expresiones directas y claras de la Convención
respecto de los derechos a que ella se refiere, como para tenerlos en cuenta para concluir que estos
últimos se encuentran comprendidos en aquella.
46. Al actuar en esa dirección, indudablemente que la jurisprudencia de la Corte hace caso omiso
del tenor literal del artículo 26 y, consecuentemente, no aplica armoniosamente a su respecto lo
previsto en el artículo 31.1 de la Convención de Viena ni efectúa, en rigor, una interpretación de
aquél. Al parecer, el tenor literal de lo pactado no tiene, para la jurisprudencia de la Corte, relevancia
alguna y, por ende, lo considera como un mero formulismo, lo que le posibilita atribuir a dicha
disposición un sentido y alcance que escapa con mucho a lo que los Estados expresamente
estamparon, como si en realidad quisieron convenir otra cosa, lo que, evidentemente, choca contra
toda lógica.
C.
Método subjetivo.
47. Al intentar tener en cuenta el contexto de los términos de la Convención, se debe aludir al
sistema consagrado en la Convención en el cual él se inserta, lo que importa que:
a)
dicho sistema está conformado por los deberes y derechos que dispone, los órganos
encargados de garantizar su respeto y exigir su cumplimiento y disposiciones concernientes a la
Convención65;
63
Párr. N° 104.
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 y 145. En similar sentido: Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, y Caso
San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348.
64
65
“Parte III, “Disposiciones generales y transitorias”.
14