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La Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la falta
de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y la consecuente necesidad de
obtención de justicia en el presente caso. Como se acreditó a lo largo del informe de fondo, la
muerte de los 107 internos privados de libertad ocurrida el 17 de mayo de 2004 en la bartolina o
celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula fue el resultado directo de una serie de deficiencias
estructurales presentes en dicho centro penitenciario, que eran de conocimiento de las autoridades
competentes y que estaba precisamente en dichas autoridades atender y corregir oportunamente.
Hay elementos decisivos, como el hecho que se trataba de miembros de “maras” a quienes se
mantenía aislados del resto de la población del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre.
Los hechos materia del presente caso son en definitiva una consecuencia de las deficiencias
estructurales del propio sistema penitenciario hondureño, las cuales han sido ampliamente
documentadas por mecanismos de Naciones Unidas, como el Subcomité contra la Tortura y el
Grupo de Trabajo para las Detenciones Arbitrarias los cuales han realizado misiones a Honduras,
constatado tales deficiencias y formulado recomendaciones al Estado. Incluso, la Corte
Interamericana en el caso López Álvarez dictó medidas de reparación erga omnes destinadas a
mejorar las condiciones de los establecimientos penitenciarios de Honduras. Sin embargo, la realidad
del sistema penitenciario hondureño sigue siendo alarmante.
Además, el presente caso se enmarca en el contexto general de las políticas de seguridad
pública y las políticas penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales
denominadas maras. En ese sentido, las situaciones denunciadas en el presente caso son comunes a
otros Estados centroamericanos como El Salvador y Guatemala, y por tanto una sentencia de la
Corte Interamericana tendría un impacto relevante que trascendería más allá del contexto
hondureño.
Por otro lado, ha quedado establecido que el Estado no ha emprendido la investigación de
los hechos denunciados y la sanción de los responsables como un deber jurídico propio y de forma
diligente. Limitándose a investigar las actuaciones del entonces Director del Centro Penal de San
Pedro Sula, sin considerar otras posibles líneas de investigación, ni indagar acerca de la
responsabilidad de otras autoridades.
En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que concluya y declare
la responsabilidad internacional del Estado por:
a)
Los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 107 víctimas individualizadas en el párrafo 12 del
informe de fondo.
b)
Los artículos 5.4, 7.3 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de 22 de las víctimas individualizadas en el párrafo 21
del informe de fondo.
c)
Los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma en perjuicio del grupo de 83 familiares individualizados en el párrafo 25 del informe
de fondo.
En consecuencia, la Comisión le solicita a la Corte Interamericana que disponga las
siguientes medidas de reparación:
1.
Realizar una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos con el
objeto de establecer y sancionar a las personas jurídicamente responsables de las condiciones que