objeto, las hojas de vida (o datos biográficos) y los datos de contacto del señor Carlos
Martín Rivera Paz y del señor Rodríguez Hurtado. Adicionalmente, los defensores no
ofrecieron justificación alguna, ni presentaron razones o argumentos de fuerza mayor o
gravedad que les hubieran impedido ofrecer los peritajes en el plazo y forma
establecidos en el Reglamento. Por último, el peritaje del señor Maximiliano Cárdenas
Díaz fue ofrecido por primera vez en la lista definitiva de declarantes por parte de los
defensores, lo cual no es procedente, pues la oportunidad otorgada a las partes para que
presenten una lista definitiva de declarantes no representa una nueva oportunidad
procesal para ofrecer prueba8. En consecuencia, el ofrecimiento de dichos dictámenes es
manifiestamente extemporáneo y, por ende, inadmisible.
B.2
Objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas
víctimas ofrecidas por los defensores
18. Por último, el Estado manifestó, respecto de las dos declaraciones de presuntas
víctimas ofrecidas por los defensores, que existe una “amplia disminución” en el objeto
de la declaración propuesto en la lista definitiva en relación con el señalado en el escrito
de solicitudes y argumentos, por lo debería delimitarse al objeto propuesto en dicha lista.
Además, el Estado observó que existe una amplia similitud entre el objeto de ambas
declaraciones y, en ese sentido, teniendo en consideración el principio de economía
procesal, consideró que se debe rechazar la declaración de la señora Luz María Regina
Pollo Rivera o, en su defecto, la del señor Juan Manuel Polio Del Pino.
19. En cuanto a las observaciones del Estado referidas a la similitud del objeto de las
declaraciones propuestas, el Presidente reitera que es necesario procurar la más amplia
presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente. Esta Presidencia
recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas
víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden
proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias9. Por
ello, el Presidente considera que, en este caso, las razones de economía procesal
señaladas por el Estado no son una razón suficiente para rechazar la declaración de la
señora Luz María Regina Pollo Rivera o del señor Juan Manuel Pollo Del Pino, quienes
además son miembros de grupos familiares distintos. En consecuencia, su declaración
será recibida según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la
presente Resolución.
C.
La prueba testimonial y pericial ofrecida por el Estado
C.1
Recusación de los defensores a las personas ofrecidas como
peritos por el Estado
8
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 26 de febrero de 2009, considerando 14; y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 06 de noviembre de 2015,
párrafo considerativo 21.
9
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, párrafo considerativo 7; y Caso Zegarra Marín
Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de
2015, párrafo considerativo 16.
5