tal argumento supone erróneamente que la defensa jurídica del Estado se ejerce en el
marco de una estructura jerárquica y de imposición de criterios, lo cual no es cierto,
menos aún en el caso de las Procuradurías Especializadas que tienen autonomía
funcional; iv) nunca ha asesorado a la Fiscalía en el juicio contra los dirigentes del
Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso, el cual de todos modos no está
relacionado con los hechos del caso Pollo Rivera; v) desde marzo del año 2010 (cuando
renunció al cargo de Procurador Adjunto) no presta ningún servicio ni ocupa cargo en
alguna entidad estatal; y vi) su participación como perito en este caso no representará
ninguna mejora o beneficio personal o laboral que vaya a obtener del Estado y no tiene
algún interés directo que afecte su imparcialidad.
25. El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento,
para que una recusación sobre esa base resulte procedente, está condicionada a que
concurran dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y
que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 12. En el
presente caso los defensores no han brindado elemento de convicción alguno que
permita concluir que los cargos públicos que han ocupado las personas propuestas como
peritos por el Estado, pueda afectar el deber de objetividad del perito en el caso
concreto. Tal situación no configura per se un vínculo estrecho bajo el artículo 48.1.c del
Reglamento13. Además, el Presidente considera que los defensores no fundamentaron en
sentido alguno de qué manera se configuraría un vínculo con el Estado que afecte su
imparcialidad o que demuestre algún interés directo en el caso. En razón de lo anterior,
el Presidente no admite la recusación presentada por los defensores, por lo que admite
los dictámenes periciales de los señores Luis Naldos Blanco y Edgar Carpio Marcos, los
cuales serán apreciados en la debida oportunidad. Una vez que dicha prueba sea
recibida, los defensores tendrán la oportunidad de presentar las observaciones que
estimen necesarias sobre su contenido. El objeto y la modalidad de los peritajes se
determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución.
C.2
La solicitud de la Comisión de formular preguntas a los peritos
ofrecidos por el Estado
26. En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó, con base en los
artículos 52.3 y 50.5 del Reglamento, “la oportunidad verbal o escrita de formular
preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a los dos peritos ofrecidos por el
Estado, cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano
como con la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión”.
27. Respecto de los aspectos de vinculación descritos y alegados por la Comisión, el
Presidente considera que el objeto de las declaraciones de los tres peritos ofrecidos por
la Comisión y el Estado claramente tienen relación y conciernen a temas relevantes al
orden público interamericano, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos
50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular
12
Cfr. Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 13 de septiembre de 2011, párrafo considerativo 14, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, párrafo
considerativo 8.
13
Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, párrafo considerativo 30, y Caso Tenorio
Roca y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de
diciembre de 2015, párrafo considerativo 34.
7