41. De manera preliminar, la Comisión resalta que no forma parte de sus funciones efectuar determinaciones
sobre la responsabilidad penal de personas individuales que puedan emerger de los hechos del presente caso.
El análisis que se realiza a continuación se centrará en determinar si la investigación y proceso penal del
presente caso se realizaron de conformidad con los estándares interamericanos correspondientes a los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial señalados previamente.
42. En el presente caso la Comisión observa que el señor Aguirre, quien era una persona con discapacidad
física, presentó una denuncia ante las autoridades judiciales por los hechos ocurridos el 13 de noviembre de
1993. El señor Aguirre denunció que las graves lesiones que sufrió fueron producto de una explosión de una
granada que tenía en su poder el dueño y conductor del vehículo, Francisco Reynaldo Castillo Borja, Juez de Paz
de Villa de Apaneca. Conforme a lo señalado por el propio Estado, la normativa vigente establecía que la
autoridad judicial, y no la Fiscalía, estaba a cargo del “impulso” y “la dirección del proceso”.
43. Al respecto, la CIDH toma nota de diversos elementos que evidencian omisiones e irregularidades en la
investigación, esclarecimiento de los hechos y adelante de dicho proceso penal. En primer lugar, la Comisión
resalta que conforme a la documentación presentada la autoridad judicial que estuvo inicialmente a cargo del
proceso se limitó a realizar inspecciones oculares donde se identificó que la detonación del vehículo se debió a
una granada M-67 y que “hizo explosión de adentro hacia afuera del vehículo”. Asimismo, se indicó que el
automóvil estaba prácticamente destruído; no obstante, se identificó que el dueño del vehículo tenía una
escopeta y cartuchas en su vehículo. Dicha autoridad no solicitó la realización de ninguna diligencia adicional
ni tampoco solicitó la toma de declaraciones de las tres personas que estuvieron en el vehículo cuando
ocurrieron los hechos. El Estado reconoció que conforme a la normativa vigente el señor Aguirre no era
reconocido como testigo.
44. En segundo lugar, la CIDH resalta que de acuerdo a las piezas procesales presentadas ante ésta existían al
menos cuatro testigos presenciales de los hechos. No obstante, dichas personas tampoco fueron llamadas a
declarar.
45. En tercer lugar, la CIDH nota que entre 1993 y 2001 el proceso fue trasladado al menos a cinco diferentes
autoridades judiciales debido a las diversas solicitudes de inhibinación para conocer del caso. Ello debido al
presunto vínculo de dichas autoridades judiciales con la persona denunciada, quien era un Juez de Paz Villa de
Apaneca. La Comisión observa que conforme a la documentación presentada no hubo ninguna actividad
procesal durante ese período de tiempo. Por el contrario, ninguna de dichas autoridades solicitó la realización
de diligencias ni la toma de declaraciones a las personas involucradas y testigos presenciales.
46. En cuarto lugar, la CIDH toma nota de la información proporcionada por la parte peticionaria y no
controvertida por el Estado sobre la presentación de escritos ante las autoridades judiciales para acelerar el
proceso y cuestionar las omisiones en la investigación. Dichos escritos, también presentados por el señor
Maguiña, quien era una persona con discapacidad física, no fueron atendidas. Igualmente, la CIDH nota que
hubo una solicitud del Ministerio Público para procurar la detención provisional del imputado, pero que ésta
no fue respondida.
47. En quinto lugar, recién en el año 2001, ocho años después de ocurridos los hechos, el juez a cargo del
proceso realizó una nueva inspección del lugar de los hechos, sin solicitar ninguna diligencia adicional.
Asimismo, dicha jueza solicitó que por primera vez la persona denunciada rinda su declaración pero ésta nunca
fue ejecutada. De acuerdo a la parte peticionaria, la falta de ejecución de dicha solicitud de declaración se debió
a presiones externas realizadas por el Magistrado Presidente de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente,
quien era una persona cercana al denunciado. La CIDH no cuenta con información suficiente para acreditar lo
señalado por la parte peticionaria. Sin perjuicio de ello, la Comisión nota que el juez a cargo del proceso solicitó
excusarse del mismo, lo cual fue aceptado por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente.
48. En sexto lugar, la Comisión observa que entre los años 2001 y 2003 el caso no fue asignado a ninguna
autoridad judiciales, por lo que estuvo paralizado. Asimismo, el nuevo juez que fue asignado al caso también
presentó una solicitud de excusa, la cual no fue aceptada, y no realizó ninguna diligencia para avanzar con el
caso.
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