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condiciones de parte del período en que estuvo detenida. Partiendo de esa
base, no disiento de las reparaciones ordenadas por esta Corte, pero estimo
que ellas son insuficientes.
XXIX. La señora Berenson fue detenida el 30 de noviembre de 1995 y se inició desde
ese momento un procedimiento violatorio del artículo 8 de la Convención
Americana que culminó con una sentencia a
cadena perpetua. El
procedimiento sólo se revirtió el 18 de agosto de 2000, cuando el Consejo
Supremo de Justicia Militar anuló la sentencia y la condena de Lori Berenson y
declinó la competencia del fuero militar a favor del fuero penal ordinario.
Durante casi cinco años, ella se vio a merced de una autoridad que no
respetaba sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y
eso necesariamente debe ser reparado. Además, la señora Berenson fue
sometida durante dos años, ocho meses y 20 días a condiciones de detención
descritas en el Capítulo VIII de esta Sentencia como tratos crueles, inhumanos
y degradantes. El sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes durante casi
tres años de detención y prisión constituyen una agravación ilegítima de su
privación de libertad que debe ser reparada de una manera específica. Una
suma de dinero no me parece suficiente reparación.
XXX. En consecuencia, estimo que la Corte debió haber establecido, a modo de
reparación, que el Estado, a través del órgano correspondiente, ordenara una
significativa reducción de la condena que permitiera realmente remediar en lo
posible la grave violación cometida por agentes del Estado, la que debiera
haberse basado en criterios objetivos, como, por ejemplo, la contabilización de
dos días de prisión por cada día efectivamente detenida en condiciones
inhumanas.
Cecilia Medina Quiroga
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario