2 garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que investigue los hechos y castigue a los responsables de los mismos y que ponga los medios a su alcance para cumplir la orden judicial de arresto en contra de Víctor Román Cotzál. 3. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que informe cada 30 días a la Corte, a partir de su notificación, sobre las medidas urgentes que hubiese tomado y, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información en un plazo de 15 días contado desde su recepción. 4. Poner la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes. 5. Convocar a las partes a una audiencia pública en la sede de la Corte el 27 de junio de 1996 a las 10:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales y la presente resolución. Dicha Resolución del Presidente se fundó en las siguientes consideraciones: 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que los antecedentes presentados en este caso efectivamente constituyen “un caso prima facie de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal” de las 15 personas mencionadas. (subrayado en el original) 6. Que el hecho de que la Comisión Interamericana haya solicitado en dos ocasiones medidas cautelares que “no han producido los efectos de protección requeridos, dado que no se ha realizado una investigación adecuada de las amenazas por las autoridades competentes ni se ha cumplido con la orden de arresto pendiente en contra de Víctor Román Cotzál y tampoco se ha investigado ni procesado debidamente a Armando Tucubal, Héctor Cotzál y Hugo Cotzál, aunque estas personas son sindicadas de las muertes de dos miembros de CIEDEG [y no] se han tomado otras medidas adecuadas para proteger la vida e integridad personal” de las 15 personas nombradas en la solicitud de la Comisión, y por esta razón, se presentan circunstancias excepcionales que hacen necesario para evitarles daños irreparables ordenar medidas urgentes. 7. Que es responsabilidad del Gobierno adoptar medidas de seguridad para todos los ciudadanos, compromiso que debe extremarse aún más con relación a quiénes estén involucrados en procesos judiciales tramitados ante órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos destinados a determinar o no la violación de derechos humanos contemplados en la Convención Americana. 8. Que asimismo, el Gobierno de Guatemala tiene la obligación de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes, particularmente en cuanto a las supuestas amenazas explícitas de represalia

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