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útiles para comprender el contexto del presente caso y los hechos a examinar dentro de la
competencia temporal del Tribunal.
36.
Ahora bien, al interponer la presente excepción preliminar, Chile ha aducido que la
“causa eficiente del derecho a reparación” que se afirma violado “reconoce su origen” en
hechos anteriores a la ratificación de la Convención Americana. Al respecto, en cuanto a la
tortura, con base en la jurisprudencia de la Corte, debe señalarse que “[c]ada acto de
tortura se ejecuta o consume en sí mismo, y su ejecución no se extiende en el tiempo, por
lo que el acto o actos de tortura [son] un delito de ejecución instantáne[a…]. Asimismo, las
secuelas de la tortura […] no equivalen a un delito continuo” 20. La “prisión política” y el
exilio así como las secuelas o efectos derivados de los mismos, están fuera de la
competencia del Tribunal, porque se originaron o tuvieron su principio de ejecución antes
del 11 de marzo de 1990.
37.
Dado lo establecido en el párrafo anterior, por su conexidad con hechos consumados
antes del año 1990, o con las consecuencias de los mismos, esta Corte no se pronunciará
sobre lo siguiente: los daños derivados de la “prisión política”, el exilio y la tortura del señor
García Lucero, sea en relación con él o con sus familiares, como tampoco sobre las medidas
de reparación que podrían ser adecuadas a partir de dichos hechos21. En este sentido, la
integralidad o individualización de la reparación solo puede apreciarse a partir de un examen
de los hechos generadores del daño y sus efectos, y los mismos están excluidos de la
competencia temporal de la Corte.
38.
Luego de reconocida la competencia contenciosa de la Corte por Chile, el Estado
tomó conocimiento, cuando recibió la comunicación de 23 de diciembre de 1993 (infra párr.
75), de la comisión de actos de “prisión política” y tortura ocurridos al señor García Lucero,
y lo tuvo como víctima de los mismos. La Corte no puede analizar per se tales hechos, ni
sus efectos ni las medidas de reparación otorgadas al efecto. No obstante, puede examinar
si a partir de hechos autónomos ocurridos dentro de su competencia temporal, el Estado
cumplió con el deber de investigar y si brindó los recursos aptos para efectuar reclamos
sobre medidas de reparación, de conformidad con la Convención Americana, así como con la
Convención Interamericana contra la Tortura. Al respecto, la Convención Interamericana
contra la Tortura expresamente indica en su artículo 8 el deber estatal de “proceder de
oficio y de inmediato a realizar una investigación” cuando “exista denuncia o razón fundada
para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción”. En tal
sentido, la Corte se ha pronunciado en casos relacionados con la falta de investigación de
posibles actos de tortura acaecidos fuera de la competencia temporal del Tribunal, tomando
en consideración el conocimiento que, luego de reconocida la competencia contenciosa del
Tribunal, tuvieron autoridades estatales de tales hechos 22.
39.
En consecuencia, la Corte tiene competencia para examinar, a la luz de los derechos
a las garantías y protección judiciales establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
tratado y de las obligaciones derivadas de los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención
Interamericana contra la Tortura, según sea el caso, los hechos u omisiones caracterizados
20
Caso Alfonso Martin del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre
de 2004. Serie C No. 113, párr. 78.
21
Tales como, por ejemplo, las medidas cuya necesidad fue alegada y que refieren a tratamiento médico o
psicológico/psiquiátrico, y a la discapacidad permanente del señor García Lucero.
22
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 191, párrs. 93 a 97.