39 Interamericana y se emitió el informe de la Comisión Valech, que indica que él fue víctima de tortura y prisión política. 111. Agregaron que “Chile continúa sin actuar con la debida diligencia en la investigación de casos de tortura, lo cual afecta el acceso a la justicia en el caso de[l señor García Lucero”. Al respecto, afirmaron, en referencia a la “Corporación de Asistencia Judicial” que “no es la entidad idónea” y que “la investigación ha sido iniciad[a] por una institución que no cuenta ni con el conocimiento, ni con la experiencia[,] ni con los recursos necesarios para litigar el caso del [s]eñor García Lucero, el cual reviste gran complejidad”, y adujeron que en Chile no existe “un organismo capacitado para impulsar y promover la investigación de casos de sobrevivientes de tortura de la dictadura como si lo hay para desapariciones y ejecuciones extrajudiciales”. Manifestaron que advierten las siguientes violaciones específicas dentro de la investigación penal […]: (i) la autoridad investigadora carece de poderes para obtener toda la información necesaria para la investigación, en particular para obtener la información recogida por la Comisión Valech; (ii) [h]a habido dilación injustificada en la investigación debido a problemas de competencia; (iii) la investigación no ha sido adelantada con la debida diligencia ya que solo se ha identificado a un posible autor de la tortura; (iv) [e]l […] único posible autor identificado no ha comparecido a la justicia porque [las autoridades] no tiene [su] dirección correcta; (v) tanto la Corporación de Asistencia Judicial como la Jueza del 34 Juzgado del Crimen de Santiago no tienen el conocimiento requerido para adelantar dichas causas[.] 112. Adicionaron que la ausencia de un sistema para la realización de una ‘investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura’ viola la Convención […] en sus [a]rtículos 8.1, 25.1 en conexión con [los] artículos 1.1 y 2 de la misma, y los artículos 6 y 8 de la C[onvención Interamericana contra la Tortura]”. 113. Consideraron que deberían existir otras medidas, que deberían tener carácter legal, para permitir que la justicia pueda operar de manera diligente[: …l]as entidades de justicia […] deberían contar con unidades especializadas en el esclarecimiento de casos de tortura [y] las víctimas deberían tener acceso a representantes legales con conocimiento de la tortura. 114. Además, expresaron, en relación con la “denuncia presentada” que la misma […] no hace una adecuada calificación jurídica de los hechos, al denominarlos simplemente como torturas, lesiones y amenazas; igualmente no menciona responsable alguno, no los asocia a procesos penales vigentes en Chile por violaciones a los derechos humanos en el mismo contexto criminal; […] invoca […] los artículos 150 A y B del Código Penal que no son aplicables a la época de los hechos, [y] […] utiliza disposiciones de origen militar para tipificar los ilícitos como constitutivos de violencia innecesaria al aplicar el artículo 330 del Código de Justicia Militar. 115. Manifestaron que “[c]uando el Ministro en visita […] consideró no ser competente para conocer del caso, el abogado Ricardi[, Abogado Jefe de la Oficina Penal de la Corporación de Asistencia Judicial,] debió actuar en contra de dicha decisión y no lo hizo”, y que “[l]a investigación realizada por la Policía de investigaciones de Chile al parecer no fue más allá de la mera información pública que existe sobre los hechos”. 116. Las representantes señalaron que, en el marco de la investigación en curso, “el [s]eñor García Lucero no se querelló debido a que considera que [dicha] investigación […] no es adecuada o eficaz para lograr la justicia”. Aseveraron que, dado el deber estatal de

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