52 juicio interno de investigación”. Además mencionó que se aprobó la Ley No. 20.357, que tipifica la tortura en el marco de crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, pero no surge de los hechos que dicha ley esté siendo aplicada en la investigación iniciada en el presente caso. Por otra parte, luego de remitida la información respectiva solicitada por la Corte, el Estado indicó que la redacción actual del artículo 330 del Código de Justicia Militar no ha sido modificado desde el año 1970. Además, el Estado objetó el cuestionamiento hecho por los representantes respecto a dichas normas y consideró, igualmente, que no procede declarar violación alguna con base en ello. 159. Al respecto, cabe señalar que la Comisión en su Informe de Fondo aludió a los alegatos de las representantes en el sentido de que los artículos 150 A y 150 B del Código Penal chileno y el artículo 330 del Código Penal Militar adolecen de diversos problemas y que sostuvieron que “esas disposiciones de derecho interno chileno violan los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana”. Sin embargo, la Comisión no se pronunció sobre esa cuestión. Por otra parte, pese a señalar, en cuanto a los artículos 150 A y 150 B del Código Penal, el aludido “básico y serio error de derecho” mencionado en su escrito de alegatos finales escritos, las representantes se limitaron a efectuar ese señalamiento, sin desarrollar cuáles serían a su entender las normas aplicables. Además argumentaron sobre aspectos puntuales relativos a esas normas así como respecto al artículo 330 del Código de Justicia Militar, que harían a dichas disposiciones incompatibles con compromisos internacionales asumidos por el Estado. No obstante, no indicaron cómo, en relación específica con los hechos del caso sub examine, generarían un perjuicio la aducida restricción de las figuras penales a actos cometidos contra personas privadas de libertad o la falta de sanción de la tentativa. 160. Además, no surge de los hechos demostrados que la aducida prescripción de 10 años fuera aplicada o impidiera o limitara de algún modo la prosecución de la investigación de los hechos pertinentes en relación con el presente caso. De hecho, se advierte que no obstó a que se realice la apertura interna de la investigación luego de más de 36 años desde que el señor García Lucero saliera de Chile después de haber sido expulsado del país. En cuanto a los alegatos sobre la falta de proporcionalidad de penas aplicables, no surge del acervo probatorio que la norma sobre la llamada “media-prescripción” haya tenido aplicación en la investigación en curso, ni hay elementos suficientes para tener por acreditado que la misma derivaría de modo indefectible en la imposición de penas faltas de proporcionalidad169. 161. Por lo expuesto, el Tribunal no encuentra procedente pronunciarse sobre las alegaciones de las representantes sobre los artículos 150 A y 150 B del Código Penal, 330 del Código de Justicia Militar, la prescripción y la llamada “media-prescripción”. No obstante lo señalado anteriormente, en cualquier caso, es pertinente advertir que un actuar diligente en la investigación de los hechos implica, inter alia, que el Estado aplique normas que, de ser el caso, permitan la debida investigación y, si procede, la sanción de los responsables. 169 La Corte observa que la perita Cath Collins ha señalado que “[l]a reducción de penas por la concesión de la prescripción gradual es […] una de las principales explicaciones para el hecho de que solamente un 30% de los condenados por violaciones a los derechos humanos en Chile va finalmente a la cárcel, ya que la mayoría del 70% restante ha visto sus penas iniciales reducidas de este modo. Ha sido aplicado en todos los (hasta ahora pocos) fallos finales por torturas hasta la fecha conocid[o]s.” También expresó la perita que “[h]ay señales de que algunos abogados del Estado y algunos ministros de salas inferiores comparten [las] preocupaciones [sobre aplicar penas proporcionales a la gravedad de los crímenes]. En agosto de 2011 la Corte de Apelaciones de San Miguel se pronunció explícitamente en contra de la aplicación de la prescripción gradual a crímenes de lesa humanidad[. …] Sin embargo, dad[a] la ausencia de la obligatoriedad del precedente como referente jurisprudencial, las diferencias de opinión al respecto […] dan origen a una situación inestable y poco consistente.” (Declaración pericial de Cath Collins rendida mediante affidávit, Expediente de Fondo, Tomo II, fs. 546 y 547). Al respecto, esta Corte nota que dichas consideraciones coadyuvan a la conclusión de que es incierto lo que podría ocurrir respecto a la imposición de penas en relación con la investigación en curso sobre los hechos relativos al señor García Lucero.

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