65 septiembre de 1973 y, en todo caso, antes del 11 de marzo de 1990 (supra párr. 36). Sin perjuicio de ello, debe advertirse que la existencia de programas administrativos de reparación debe ser compatible con las obligaciones estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de garantizar el “libre y pleno ejercicio” de los derechos a las garantías y protección judiciales, en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y 8.1 de la Convención, respectivamente. En otros términos, los programas administrativos de reparación u otras medidas o acciones normativas o de otro carácter que coexistan con los mismos, no pueden generar una obstrucción a la posibilidad de que las víctimas, de conformidad a los derechos a las garantías y protección judiciales, interpongan acciones en reclamo de reparaciones. Dada esta relación entre programas administrativos de reparación y la posibilidad de interponer acciones en reclamo de reparaciones, es pertinente que la Corte examine los argumentos de las representantes al respecto, así como los del Estado. 191. En esta línea, cabe tener en consideración lo dicho por el Comité contra la Tortura, que ha indicado que “[e]l Estado que de manera oportuna […] no permita que se incoe un procedimiento civil en relación con casos de denuncias de tortura puede estar negando de facto la reparación”, y que los Estados partes han de promulgar leyes que ofrezcan expresamente a las víctimas de tortura un recurso efectivo y reconozcan su derecho a obtener una reparación apropiada, que incluya una indemnización y la rehabilitación más completa posible. Esa legislación debe permitir ejercer tal derecho a título individual y asegurar que se disponga de un recurso judicial. Si bien las reparaciones colectivas y los programas administrativos de reparación pueden ser una forma de resarcimiento aceptable, esos programas no pueden dejar sin efecto el derecho individual a un recurso efectivo y a obtener reparación201. 192. La Corte constata lo indicado por las representantes sobre que, a diferencia de la regulación sobre beneficios a “exonerados políticos”, la Ley No. 19.992, que estableció reparaciones para víctimas de tortura y “prisión política”, no incorporó disposiciones que establecieran que, de accederse a las reparaciones respectivas, las personas beneficiarias renunciaban a la posibilidad de entablar otras acciones. De acuerdo a lo que se indicó (supra párr. 190), resulta conforme a la observancia de derechos convencionales que el establecimiento de sistemas internos administrativos o colectivos de reparación no impida a las víctimas el ejercicio de acciones jurisdiccionales en reclamo de medidas de reparación. Debe entonces examinarse si el señor García Lucero o sus familiares pudieron acceder a recursos procedentes para realizar reclamos relativos a medidas de reparación. D.2.2) Acceso a recursos para reclamar medidas de reparación en el presente caso 193. Las representantes, así como la Comisión, han manifestado que la compensación otorgada por el Estado al señor García Lucero resultó insuficiente a efectos de proveer una “reparación integral” en este caso y, en ese sentido, tuvieron en consideración que el señor García Lucero no pudo acceder a medidas de rehabilitación (supra párrs. 162, 164 y 165). Como se indicó, la Corte no analizará si las prestaciones otorgadas y establecidas en beneficio del señor García Lucero conllevaron una reparación completa o integral. No obstante, evaluará si existe sustento para determinar si él o sus familiares se vieron privados de sus derechos a las garantías y protección judiciales. 194. Por otra parte, la Corte no considera pertinente analizar los alegatos de las representantes sobre: a) la aducida imposibilidad de que mediante recursos de la jurisdicción interna se cuestione el monto de reparaciones que recibió el señor García 201 Comité contra la Tortura. Observación General Nº 3 (2012), supra, párrs. 17 y 20, respectivamente.

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