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y b) el reclamo de reparación civil en el proceso penal 216. Sin embargo, no precisaron si a
través de tales recursos puede reclamarse tanto medidas de compensación como medidas
de rehabilitación, ni si, de ser el caso, estas últimas pueden solicitarse en forma de
prestaciones directas o por medio del reclamo de un monto de dinero equivalente al costo
de las mismas. Las representantes señalaron que el “juicio de hacienda” es adecuado para
“amparar el derecho a una reparación integral” (supra párr. 168), y no indicaron que el
reclamo en sede penal no sea adecuado para tal fin.
202. Según manifestaron las representantes, pese a lo anterior, los recursos internos no
serían aptos para efectuar los reclamos pertinentes 217. El Tribunal destaca que el Estado no
consintió que no hubiera recursos idóneos. Aseveró que “las presuntas víctimas jamás han
requerido o motivado gestión alguna en Chile, judicial o extrajudicial, tendiente a la […]
reparación […] de los actos de tortura […], por lo que no se puede hablar de denegación de
justicia”, y alegó que por lo anterior se “obvi[ó] el carácter subsidiario del [Sistema
Interamericano]” (supra párr. 119). Dado que está acreditado que la presunta víctima o sus
familiares no han actuado en el ámbito interno, la Corte debe examinar si en este marco se
advierte la inexistencia de recursos aptos para efectuar los reclamos correspondientes.
203. Además, las representantes han manifestado que los recursos señalados carecen de
“efectividad”, dada la aplicación de un plazo de prescripción para presentar acciones civiles
que, según refirieron, el artículo 2332 del Código Civil establece en “4 años a partir de la
ocurrencia del delito”. Cabe resaltar que la Corte solicitó al Estado la remisión de la
normativa que regula la prescripción de acciones civiles y, en respuesta, el Estado adujo que
“[e]n relación [con] las disposiciones legales que regulan la prescripción de las acciones
civiles, es preciso señalar que en Chile la fuente de la responsabilidad civil está dada por
normas del derecho internacional de los derechos humanos”. No obstante, la Corte toma
sigue los “trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo [ciertas]
modificaciones”, y particularidades propias, establecidas por los artículos siguientes, en razón de ser “juicios en que
[tiene] interés el Fisco”, entre las que se encuentra, de acuerdo al artículo 751 del Código Civil, que siempre que
una sentencia definitiva sea “desfavorable al interés fiscal” y no se apele, “se elevará en consulta a la Corte de
Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes” (Expediente de Fondo, escrito de alegatos finales del
Estado, Anexo I, fs. 1125 y 1126).
216
La acción civil en el marco del proceso penal se encuentra regulada en los artículos 59 a 69 del Código
Procesal Penal. El artículo 59 indica:
Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa,
deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo
previsto en el artículo 189.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del
imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que
tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La
víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con
todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir
nuevamente ante un tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la
reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas
de la v��ctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante
el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.
217
Cabe aclarar que las representantes no han reclamado la falta de recursos “adecuados”. En sus alegatos
sobre los diversos recursos posibles, han indicado la falta de efectividad de los mismos. En relación al denominado
“Juicio de Hacienda” han dicho que “a pesar de existir una vía para obtener justicia (un recurso y proceso
adecuado), dicho recurso y proceso no pueden ser efectivos para obtener el amparo del derecho a una reparación
integral”.
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