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razonable, con la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, sustentándola
en la normativa interna que permita efectivamente identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables, tomando en cuenta que los referidos hechos ocurrieron dentro
de un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos.
221. Asimismo, por las particularidades del caso, es relevante en la investigación penal
recabar el testimonio de la víctima y hacerle un examen forense físico y psicológico (supra
párr. 137). Además, cabe señalar que la investigación se realice de conformidad con la
normativa internacional correspondiente, en particular, con la Convención Americana y con
la Convención Interamericana contra la Tortura, respecto de las cuales Chile es Estado
parte.
222. Por otro lado, de conformidad a lo indicado sobre la posibilidad de una acción civil en
el marco de la investigación de los hechos y el proceso penal respectivo (supra párr. 205),
el Estado debe posibilitar que, llegado el caso, el señor García Lucero interponga reclamos
de medidas de reparación previstos por la normativa interna aplicable.
223. Asimismo, en el marco del presente caso el Decreto-Ley No. 2.191 no puede
presentar un obstáculo para el desarrollo de las acciones dirigidas a investigar, juzgar y, en
su caso, sancionar a los responsables. Al respecto, cabe recordar que el Estado debe actuar
en el presente caso de conformidad con lo indicado en el caso Almonacid Arellano y otros
Vs. Chile (supra párr. 154).
C.
Medidas satisfacción y rehabilitación
224. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido
reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación224. No obstante,
considerando las circunstancias del caso y las afectaciones a la víctima derivadas de las
violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, la Corte estima
pertinente determinar las siguientes medidas de reparación.
C.1) Medida de satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia
C.1.1) Argumentos de la Comisión y de las partes
225. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Presidente de Chile, señor
Sebastián Piñera, “dirigir una carta privada al señor García Lucero pidiéndole disculpas a él,
a su esposa la señora Elena [García] y al resto de su núcleo familiar, en nombre del
[E]stado, por la gravedad de las violaciones a los derechos humanos y por el sufrimiento
producido como resultado de la acción e inacción estatal durante casi cuatro décadas.” La
Comisión, sin perjuicio de solicitar que se “[r]epar[e] integral y adecuadamente a[l señor]
García [Lucero] y su familia por las violaciones a los derechos humanos”, no se refirió
puntualmente a esta medida. Por su parte, el Estado objetó dicha medida.
C.1.2) Consideraciones de la Corte
226. La Corte estima pertinente disponer, como lo ha hecho en otros casos 225, que el
Estado publique, en un plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación de la presente
224
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 177.
225
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párr. 79, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 189.
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