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D.2) Consideraciones de la Corte
237. La Corte no considera necesario pronunciarse sobre las medidas de reparación
solicitadas en relación con los alegatos reseñados anteriormente, y se remite a lo resuelto
en la presente Sentencia al respecto.
E.
Indemnizaciones compensatorias
E.1) Daños materiales e inmateriales
E.1.1) Argumentos de la Comisión y de las partes
238. La Comisión no se refirió puntualmente a medidas pecuniarias de reparación, pero
solicitó que se repare en forma integral y adecuada al señor García Lucero y su familia.
239. Las representantes alegaron que la pensión y el bono extraordinario que ha recibido
el señor García Lucero como “exonerado político” no son adecuados para reparar el daño
pecuniario que se le ha causado, como consecuencia de “la pérdida de la pensión a la que
habría accedido él, de no haber sido detenido, torturado y expulsado de su país”. Por tanto,
las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado reajustar la pensión que
recibe el señor García Lucero. Advirtieron que dicha medida puede también fungir como
reparación por los daños ocasionados por la pérdida del empleo que el señor García Lucero
tenía en Chile.
240. Asimismo, las representantes señalaron a la Corte que el señor García Lucero
desconoce qué le sucedió a los ahorros que tenía en una cuenta bancaria chilena. Las
representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado “determinar el destino de dichos
ahorros y devolverlos al [s]eñor García Lucero con el interés bancario aplicable durante
todos los años en que este dejó de tener acceso a los mismos”, y se le transfiera el importe
en libras al Reino Unido sin tener que asumir costo alguno.
241. Por otra parte, las representantes sostuvieron que “el sufrimiento causado tanto al
[s]eñor García Lucero como a su esposa Elena como resultado de la denegación de justicia y
la falta de reparación adecuada deben ser igualmente fuente de reparación debido al daño
causado.” En este sentido, los representantes solicitaron a la Corte a que se ordene a Chile
el pago de 30.000,00 GBP (treinta mil libras esterlinas) como compensación por “daños no
pecuniarios” causados al señor García Lucero. Las representantes explicaron que dicha
compensación es adecuada, ya que “[d]ebe notarse que don Leopoldo debe ser resarcido
debido a que [é]l perdió, como causa directa del accionar de Chile, las oportunidades que de
otra manera hubiese tenido para desarrollar su vida dignamente”. Agregaron que el Estado
debe indemnizar con 20.000,00 GBP (veinte mil libras esterlinas) a la señora García Lucero
por los daños morales sufridos raíz de la expulsión de Chile de su esposo, así como “haber
tenido que dedicar su vida de tiempo completo a […] su cuidado […] y haber tenido que
alejarse físicamente de su familia en Chile, sin tener la posibilidad de regresar a su país
natal y sin contar con los recursos económicos para visitar su país después de la caída de la
dictadura o para asistir al entierro de su madre”.
242. El Estado se opuso a la solicitud de las representantes de que se ordenen medidas de
reparación relativas al pago de una compensación por los daños no pecuniarios, los cuales,
según alegó, se fundamentan en hechos distintos a los deberes de investigar y reparar la
tortura desde que estos eran exigibles al Estado, como es el sufrimiento causado por actos
de tortura y sus efectos, así como por el exilio del señor García Lucero.
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