80 residencia del señor García Lucero fuera de Chile y que él se ve de hecho impedido de acceder a medidas de reparación accesibles en Chile, las cuales podrían paliar las afectaciones que pudieron derivarse de las violaciones a derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Al respecto, si bien el Tribunal no se pronunció sobre la alegada violación al derecho a la integridad personal por los motivos señalados en la presente Sentencia (supra párr. 129), estimó pertinente tener en consideración “la situación planteada” respecto al señor García Lucero, en tanto advierte las características propias que presenta la demora de procesos judiciales en relación con sus efectos posibles sobre personas en la situación del señor García Lucero. En consecuencia, la Corte considera pertinente fijar, en equidad, la suma de 20.000.00 GBP (veinte mil libras esterlinas) a favor del señor Leopoldo García Lucero, por concepto de compensación por el daño inmaterial ocasionado. F. Costas y gastos 247. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana230. El Tribunal observa, sin embargo, que las representantes han “renuncia[do] a su derecho de reclamar costas legales por el litigio del presente caso”. Por tanto, la Corte considera que las costas y gastos del litigio no son objeto de disputa y no es necesario que se pronuncie sobre este punto. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 248. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial establecida en la presente Sentencia al señor Leopoldo García Lucero, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. En caso de fallecimiento de la víctima con anterioridad al pago de la cantidad respectiva, esta se entregará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 249. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en libras esterlinas. 250. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena, en libras esterlinas en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados. 251. La cantidad asignada en la presente Sentencia, bajo el concepto de indemnización del daño inmaterial, deberá ser entregada al señor Leopoldo García Lucero en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, y no podrá ser afectada o condicionada por motivos fiscales actuales o futuros ni por descuentos por cargos financieros o bancarios. 252. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Chile. 230 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 217.

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