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residencia del señor García Lucero fuera de Chile y que él se ve de hecho impedido de
acceder a medidas de reparación accesibles en Chile, las cuales podrían paliar las
afectaciones que pudieron derivarse de las violaciones a derechos humanos declaradas en la
presente Sentencia. Al respecto, si bien el Tribunal no se pronunció sobre la alegada
violación al derecho a la integridad personal por los motivos señalados en la presente
Sentencia (supra párr. 129), estimó pertinente tener en consideración “la situación
planteada” respecto al señor García Lucero, en tanto advierte las características propias que
presenta la demora de procesos judiciales en relación con sus efectos posibles sobre
personas en la situación del señor García Lucero. En consecuencia, la Corte considera
pertinente fijar, en equidad, la suma de 20.000.00 GBP (veinte mil libras esterlinas) a favor
del señor Leopoldo García Lucero, por concepto de compensación por el daño inmaterial
ocasionado.
F.
Costas y gastos
247. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la
Convención Americana230. El Tribunal observa, sin embargo, que las representantes han
“renuncia[do] a su derecho de reclamar costas legales por el litigio del presente caso”. Por
tanto, la Corte considera que las costas y gastos del litigio no son objeto de disputa y no es
necesario que se pronuncie sobre este punto.
G.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
248. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño
inmaterial establecida en la presente Sentencia al señor Leopoldo García Lucero, dentro del
plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los
siguientes párrafos. En caso de fallecimiento de la víctima con anterioridad al pago de la
cantidad respectiva, esta se entregará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno
aplicable.
249. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en libras
esterlinas.
250. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera chilena, en libras esterlinas en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de
diez años el monto asignado no ha sido reclamado, la cantidad será devuelta al Estado con
los intereses devengados.
251. La cantidad asignada en la presente Sentencia, bajo el concepto de indemnización del
daño inmaterial, deberá ser entregada al señor Leopoldo García Lucero en forma íntegra,
conforme a lo establecido en esta Sentencia, y no podrá ser afectada o condicionada por
motivos fiscales actuales o futuros ni por descuentos por cargos financieros o bancarios.
252. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Chile.
230
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 217.
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