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Interamericana contra la Tortura”. También adujeron que Chile, por la falta de adecuación
de su derecho interno, en relación con el Decreto-Ley indicado por la Comisión, así como
respecto a otras normas y medidas (infra párrs. 143 y 144), infringió el artículo 2 de la
Convención Americana, y los artículos 1129 y 6 de la Convención Interamericana contra la
Tortura130. Señalaron que el Estado está obligado a brindar una reparación con base en los
artículos 1.1 y 25 de la Convención, y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura.
Luego, en sus observaciones finales escritas, afirmaron que “el derecho a la reparación […]
surge” de las normas mencionadas en conjunto también con el artículo 8.1 de la Convención
y que “Chile […] tiene la obligación de respetar[lo] y garantizar[lo…] sin discriminación […] y
de acuerdo a las garantías generales establecidas en [dicho a]rtículo 8”. Mencionaron
también, dentro de sus alegaciones sobre el fundamento del aducido derecho a la
reparación, que “[i]nclusive la Convención […] cuenta con el [a]rtículo 63.1 sobre
reparaciones”131.
106. El Estado, con base en argumentos que se detallan más adelante (infra párrs. 118 a
120), negó su responsabilidad, indicando que
de oficio y por la vía administrativa, ha desplegado un esfuerzo serio, responsable y concreto,
por investigar las violaciones a los derechos humanos, acontecidas durante el régimen militar,
alcanzar el esclarecimiento de los hechos y reparar a las presuntas víctimas, material e
inmaterialmente; entre ellas, a[l señor] Leopoldo García Lucero.
*
107. La Corte evaluará en los siguientes apartados los argumentos presentados en
relación con la investigación de los hechos y la posibilidad de que el señor García Lucero y
sus familiares accedieran a recursos que les permitieran reclamar medidas de reparación
individualizada.
Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que
garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras
personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente.
129
El artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Tortura dispone que: “[l]os Estados partes se
obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”.
130
Las representantes especificaron que el lapso que demoró el Estado en iniciar la investigación violó los
artículos 5.1 y 8.1 de la Convención, en conexión con su artículo 1.1 y el artículo 8 de la Convención
Interamericana contra la Tortura. Además, en su entender, la investigación en curso es violatoria de los [a]rtículos
8.1 [y] 25.1 en relación con el [artículo] 1.1 de la C[onvención] y los [a]rtículos 6 y 7 (sic) de la C[onvención
Interamericana contra la Tortura]”. En cuanto al acceso a medidas de reparación, adujeron la vulneración de los
artículos 8 y 25 de la Convención, así como el 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura. La Corte
observa que la alusión de las representantes al artículo 7 de la Convención Interamericana contra la Tortura, que
efectuaron en sus observaciones finales escritas, fue hecha en forma aislada y sin desarrollo argumentativo sobre
por qué consideran que el mismo fue vulnerado. Considerando lo anterior, y dado que fue presentada
extemporáneamente, el Tribunal no se pronunciará sobre la supuesta violación del artículo 7.
131
Expresaron también las representantes que la obligación de reparar “está intrínsecamente conectada a la
obligación de investigar, perseguir y sancionar” y que, en el caso del señor García Lucero, “la obligación de dar
reparación deb[ió] ser cumplida [… a]l recibir [el Estado,] en 1993 y 2004, motivos razonables para creer que
[aquél] había sido torturado”. En cuanto a la aducida obligación de investigar, los argumentos específicos de las
representantes al respecto son reseñados más adelante (infra párrs. 110 a 117).
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