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asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que
se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los
eventuales responsables”135. De modo consecuente, existe un deber estatal de investigar los
hechos, que es una obligación de medio y no de resultado, pero que debe ser asumida por
los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares, o de la aportación privada
de elementos probatorios136. El deber mencionado, en relación con hechos tales como los
que el Estado tuvo conocimiento a partir de la recepción de la carta suscrita por el señor
García Lucero el 23 de diciembre de 1993 (supra párr. 75, e infra párr. 126), se ve
especificado y complementado por la Convención Interamericana contra la Tortura que, de
conformidad a sus artículos 1, 6 y 8, impone los deberes de “realizar una investigación” y
“sancionar”, en relación con actos de tortura.
122. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento
del hecho, deben “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y
efectiva”137 por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la
verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los
responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o
puedan estar involucrados agentes estatales138. Además, en relación con actos de tortura, el
artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que las “autoridades
proced[an] de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso”, cuando
“exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el
ámbito de [la] jurisdicción [estatal]”.
123. A fin de ponderar la conducta estatal en relación con el deber de investigar en el
presente caso, cabe señalar que la falta de investigación de los hechos que configuren
graves violaciones de derechos humanos enmarcadas en patrones sistemáticos tiene
especial gravedad, pues puede revelar un incumplimiento de las obligaciones internacionales
del Estado, establecidas por normas inderogables 139.
41, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra). También se refirió al deber de investigar actos de detenciones
ilegales vinculados a actos de tortura (Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 134, 136, 168, 169, 225 a 230 y
238, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No.
236, párrs. 105 a 114).
135
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 155.
136
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina,
supra, párr. 218.
137
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 219, 222 y 223, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr.107.
138
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Mendoza y otros Vs.
Argentina, supra, párr. 218.
139
Cfr., mutatis mutandi, Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2006. Serie C No. 162, párrs. 96, 157 y 160, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 183. En la primera Sentencia citada, la Corte señaló, en
relación con hechos que habían sido calificados por autoridades estatales “y por la representación del Estado ante
[el] Tribunal como crímenes contra la humanidad” y respecto de los que había sido establecido “que fueron
perpetrad[o]s en un contexto de ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil”, que “la
obligación de investigar y sancionar adquiere particular intensidad e importancia”. La Corte indicó que “la
prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarla y sancionar a sus
responsables han alcanzado carácter de ius cogens”. El Tribunal señaló que “los hechos del […] caso” (relativos a la
práctica de la desaparición forzada, que incluían en el caso, conforme se dio por acreditado, tratos crueles,
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