43 junio de 1975 podrían ser susceptibles de ser calificados como graves violaciones de derechos humanos; además el Estado señaló que los hechos cometidos contra el señor García Lucero pueden enmarcarse en la categoría de crímenes de lesa humanidad los que, según dijo, el Estado “debe investigar y sancionar”142. 127. Teniendo en consideración todo lo indicado, resulta excesiva la demora del Estado en iniciar la investigación, considerando el momento en que tomó conocimiento de los hechos y la fecha en que abrió diligencias investigativas. Al respecto, basta advertir que entre el conocimiento estatal de los hechos, sucedido antes del 1 de diciembre de 1994 (supra párr. 75) y el inicio del procedimiento el 7 de octubre de 2011, transcurrieron al menos 16 años, 10 meses y 7 días. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha faltado a su obligación de iniciar una investigación de forma inmediata. B.2.2) Respecto a la integridad personal 128. El Tribunal nota que tanto la Comisión como las representantes alegaron la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, por el sufrimiento causado al señor García Lucero por la falta del Estado de llevar a cabo una investigación y la falta de garantizar el acceso a la justicia. Además, adujeron dicha violación en relación con el acceso a medidas de reparación 143. 129. En el caso sub judice se ha establecido que una vez que las autoridades estatales tuvieron conocimiento de los hechos relacionados con la “prisión política” y tortura sufridos por el señor García Lucero, no iniciaron ex officio y de manera inmediata una investigación, la cual fue abierta recién en el año 2011. Este Tribunal considera que las alegaciones de las representantes y la Comisión están directamente vinculadas con tal omisión estatal, lo cual ya ha sido examinado en el apartado anterior a la luz de las garantías y protección judiciales. En consecuencia, esta Corte estima que no es procedente pronunciarse en el presente caso sobre otros alegatos que se refieren a los mismos hechos que ya han sido analizados a la luz de otras obligaciones convencionales144. No obstante, el Tribunal tomará en cuenta la situación planteada al momento de fijar las reparaciones correspondientes a favor del señor García Lucero. Además el Tribunal no considera pertinente pronunciarse sobre la alegación de la violación del artículo 5 en relación con el acceso a medidas de reparación, en atención a lo que se decide sobre los procesos internos para el reclamo de medidas de reparación (infra párr. 206). 142 El Estado afirmó, en sus alegatos finales escritos, que “los hechos denunciados por el [señor] García Lucero, por la gravedad y particularidades que implica[n], deberían ser calificados como crímenes de lesa humanidad”. 143 La Comisión alegó la violación de la integridad personal por “el sufrimiento continuo que ha[n] experimentado el [señor] García Lucero y su esposa al no haber contado con una rehabilitación y tratamiento adecuados, así como el perjuicio ocasionado por la ausencia de [una] investigación y la falta de reparación integral por los actos de tortura”. Al respecto, las representantes también alegaron la referida violación y afirmaron que el señor García Lucero fue “torturado y que junto a su familia lo perdieron todo. Indicaron que “[f]rente a estos hechos Chile faltó a su obligación de investigar, perseguir y sancionar de manera diligente y dentro de un plazo razonable a los responsables de la tortura, detención y exilio de don Leopoldo [García] y a su obligación de proveer recursos para que [él] y su familia pudiesen acceder a las cortes penales y civiles a nivel doméstico”. Agregaron que, de acuerdo al informe médico de la doctora Nuria Gené-Cos, la evaluación de la salud mental del señor García Lucero “indica que su sufrimiento va a continuar si, entre otras cosas, no hay justicia frente a los hechos vividos”. Al concluir, señalaron que Chile al permitir la impunidad en el presente caso y al faltar a su obligación de garantizar que la justicia opere de manera debida, ha producido sufrimientos inhumanos en el señor García Lucero y sus familiares. 144 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 230.

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