46 negativa a presentar una querella, él se encuentra dispuesto a colaborar con éstas (supra párr. 116)149. 137. De conformidad con lo anterior, la Corte constata que el Estado ha posibilitado la participación del señor Leopoldo García y sus representantes, pues ha permitido el acceso de éstos a las actuaciones y propiciado la intervención de los mismos, así como la del señor García Lucero directamente. Lo anterior, no obstante, no justificaría que la falta de apersonamiento del señor García Lucero en el proceso, mediante una querella o cualquier otro acto, generase el cierre de las actuaciones, pues ello no se condice con el deber estatal de conducirlas de oficio. Ello no es óbice para tener presente que en el curso de una investigación de actos de tortura, el contacto de las autoridades con la víctima resulta trascedente. En este sentido, la Corte recuerda que en la investigación de hechos que comprendan posibles actos de tortura resulta relevante que las autoridades involucradas obtengan información del testimonio de la víctima y de exámenes forenses físicos y psicológicos practicados sobre ella150. Sin perjuicio de las actuaciones estatales señaladas, de conformidad con la prueba allegada al Tribunal no consta que se hayan recabado el testimonio del señor García Lucero o que se hayan efectuado exámenes forenses. Estos actos se encuentran pendientes de ser realizados en el marco de la investigación en curso. B.2.4) Conclusión 138. En consecuencia, debido a la excesiva demora del Estado en iniciar una investigación a partir de que tuvo conocimiento de los hechos de tortura, esto es, antes del 1 de diciembre de 1994 (supra párrs. 75, 126 y 127), este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Leopoldo García Lucero. 139. Por otra parte, sin perjuicio de diligencias pendientes de realización en la investigación abierta, la Corte, en las circunstancias propias del presente caso, no considera que la investigación iniciada el 7 de octubre de 2011 haya sido conducida de modo que 149 Esto surge, además, de la prueba documental presentada por el Estado: en el correo electrónico de 30 de marzo de 2012 enviado por “Sandoval-Villalba, Clara”, representante del señor García Lucero, a un funcionario estatal, ella indicó, además de la negativa de “[el señor] Leopoldo [García Lucero] y su familia” a “querellar[se]” en la causa (supra párr. 90), que, [s]in embargo, [el señor] Leopoldo [García Lucero] y su familia están dispuestos a colaborar con autoridades judiciales en Chile facilitando información no disponible para éstas (por ejemplo rindiendo su testimonio), siempre que dicho requerimiento sea necesario y evite su re-victimización” (Correo electrónico de 30 de marzo de 2012 dirigido por “Sandoval-Villalba, Clara” a Jorge Castro Pereira. Expediente de anexos al escrito de contestación, f. 2688). 150 La Corte advierte que “en la investigación de actos de tortura es importante que las autoridades competentes tomen en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura y particularmente las definidas en el “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” [(Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2001)]. Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 121. Dentro de las actuaciones previstas en dicho protocolo se encuentra “obtener tanta información como sea posible del testimonio de la presunta víctima”, mediante la declaración respectiva. Asimismo, como ha hecho notar el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, “[l]a investigación debe incluir como práctica corriente un examen forense físico y psicológico, conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Estambul” (Comité contra la Tortura. Observación General Nº 3 (2012). Aplicación del artículo 14 por los Estados partes. Doc. CAT/C/GC/3. Distr. General 13 de diciembre de 2012, párr. 25).

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