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165. Advirtieron las representantes que “[a] primera vista” el uso de “programa[s] de
reparación” parece “irreconciliable” con el “derecho de toda persona a la reparación por el
daño sufrido”. No obstante, indicaron que “pueden reconciliarse[, … e]n la medida en que un
programa […] incluya diferentes formas de reparación (y no se limite a una como la
compensación) [dado que] gana en términos de complejidad[,] pero también en su
posibilidad de reconocer y reparar los daños individuales producidos”. Refirieron que “todo
programa de reparación debe construirse sobre la base del principio de no discriminación”.
Advirtieron que las “víctimas en las condiciones del [s]eñor García Lucero o [su esposa…] no
tienen acceso al [Programa] PRAIS (salud) en el Reino Unido mientras que víctimas
sobrevivientes de tortura que están en Chile, y sus familias en primer grado, s[í] lo tienen”.
Consideraron que "[e]ste tratamiento diferencial es injustificado”. En el escrito de alegatos
finales señalaron que “constituye tratamiento discriminatorio en violación del [a]rtículo 1.1
de la Convención Americana”. Expresaron que “[e]l derecho a una reparación adecuada […]
no puede estar condicionado […] a que las víctimas se encuentren en el territorio del Estado
que debe reparar”.
166. Indicaron que “hay un elemento que resulta fundamental para el enlace entre la
reparación colectiva y la reparación individual” y es que “la reparación de carácter colectivo
o a través de programas de reparación no puede substraer de la víctima su derecho a un
recurso efectivo y adecuado para alegar que elementos del programa de reparación violan
su derecho a una reparación integral”. Señalaron que los artículos 8 y 25 de la Convención,
así como el 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura obligan
al Estado a asegurar que las víctimas de tortura puedan iniciar “acciones civiles […] para
obtener reparación integral”.
167. En relación con lo anterior en su escrito de solicitudes y argumentos adujeron que la
vigencia del Decreto-Ley No. 2.191 y del artículo 15 de la Ley No. 19.992 impedían, además
del desarrollo de la investigación, las posibilidades de reclamar reparaciones.
168. Señalaron que para tal reclamo una primera vía sería un “juicio de hacienda” contra
el Estado, que según las representantes se trata de un recurso adecuado pero inefectivo
para amparar el “derecho a una reparación integral”. Agregaron que de una “multitud de
juicios” de este tipo en relación con crímenes de la dictadura “solo uno ha prosperado”, y
que “la razón comúnmente aludida por los tribunales chilenos para desestimar dichas
acciones es la prescripción de la acción la cual es de [cuatro] años a partir de la ocurrencia
del delito de acuerdo a lo establecido por el [a]rtículo 2332 del Código Civil” 171. En lo que
hace a su afirmación, antes señalada, de que “los tribunales chilenos” desestiman ciertas
acciones, precisaron luego, en su escrito de alegatos finales que es “la Sala Constitucional
de la Corte Suprema [la que] constantemente […] rechaza [demandas de indemnización por
los daños resultantes del delito que no se dirimen en sede penal], siguiendo la […] tesis […]
de la prescriptibilidad de la acción civil derivada de crímenes contra la humanidad”.
un valor irrisorio el monto mensual de pensión. Las representantes expusieron que la esposa del señor García
Lucero y sus tres hijas han sido a su vez también víctimas “debido al daño moral y patrimonial causado a ellas
como resultado de la tortura de su padre y de la posterior denegación de justicia”, por tanto, todas ellas tienen
derecho a una reparación integral. No obstante, no han recibido reparación alguna.
171
Por otra parte, la Corte nota que los propios representantes en sus alegatos finales escritos refirieron una
sentencia de la Corte Suprema en que se indicó que el plazo de prescripción debía contarse desde que se tuviera
certeza del acto ilícito. No obstante, se trata de una sentencia reciente, de 21 de enero de 2013, y además la
información allegada por los representantes no indica la existencia de otras decisiones análogas de la Corte
Suprema. Los representantes vincularon esta decisión con la “supo[sición]” de que, luego de emitida esa Sentencia,
“esta línea jurisprudencial se va[ya] a mantener en las próximas defensas del Fisco”. Es decir, no la relacionaron
con las alegadas violaciones a derechos que habrían acaecido antes del dictado de la sentencia referida.
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