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Lucero202, ya que no explicaron el motivo de su afirmación sobre por qué los jueces chilenos
no estarían legitimados para revisar un monto establecido por ley (supra párr. 171). No
aclararon si su afirmación se trataba de su opinión jurídica o de un dato pretendidamente
objetivo, ni ofrecieron prueba al respecto; b) los “recursos de carácter constitucional”,
alegato que fue introducido recién en los alegatos finales escritos (supra párr. 171), por lo
que es extemporáneo y el Estado no tuvo oportunidad de controvertirlos; c) la supuesta
“dilación injustificada” en la obtención, por parte del señor García Lucero, de la pensión por
el carácter de “exonerado político”, ya que no brindaron argumentos, información ni
elementos de prueba que permitan evaluar cómo se desarrolló el trámite respectivo, y d)
que la aducida vigencia del Decreto-Ley No. 2.191 y del artículo 15 de la Ley No. 19.992
impedían, además del desarrollo de la investigación, las posibilidades de reclamar
reparaciones (supra párr. 143). La Corte ya se pronunció en relación con dichas normas y se
remite a lo determinado al respecto (supra párrs. 154 y 157).
D.2.2.1) Las medidas de compensación y de rehabilitación como “derechos”
tutelables en el presente caso
195. De conformidad a los artículos 25.1 y 8.1 de la Convención los derechos señalados
rigen en relación con, inter alia, “derechos fundamentales reconocidos por […] la ley”, y
“derechos […] de orden civil o […] de cualquier otro carácter”. De acuerdo a lo expuesto
anteriormente (supra párrs. 124 a 127 y 138), en tanto que Chile reconoció en 2004 el
carácter de víctima de “prisión política” y tortura del señor García Lucero, resulta pertinente
la obligación del Estado de posibilitar, mediante las normas correspondientes, que aquél
viera “garanti[zada]” una “compensación adecuada” a su favor (supra párr. 182). Además,
la legislación interna determinó en beneficio de un grupo de personas entre las que se
incluye el señor García Lucero medidas relativas a la rehabilitación (supra párr. 73). En ese
sentido, en el 2004 la Ley No. 19.992 estableció un “derecho” a la “rehabilitación física” en
beneficio de víctimas de “prisión política” y tortura reconocidas como tales por la Comisión
Valech, y dispuso también medidas educativas en su beneficio203.
202
El Estado, por su parte, sólo se refirió de forma tangencial y poco clara a la cuestión. Indicó que “las
pensiones” que recibe el señor García Lucero obstarían la solicitud de “una nueva indemnización por los mismos
hechos en contra del Fisco” y no aclaró a qué “pensiones” se refería. De acuerdo a la información que detenta la
Corte, con base en lo expresado por la Comisión y las partes, el señor García Lucero recibe una única pensión, por
su calidad de “exonerado político”. Dado el vocablo utilizado, no puede inferirse si la manifestación del Estado se
refiere a todas las reparaciones obtenidas por el señor García Lucero. Además, no deja en claro si se refiere a la
posibilidad de cuestionar el monto de “las pensiones”, a un planteo indemnizatorio independiente o a ambas cosas.
Por ello, se trata de una afirmación imprecisa. Además, el Estado sustentó su observación en que “el principio del
enriquecimiento sin causa [es] un principio general del derecho (y como tal, una fuente del derecho internacional)”.
Lo dicho por el Estado debe entenderse, entonces, como una expresión vaga que transmite una opinión jurídica
aislada, y contextualizarse en el marco del conjunto de los alegatos esbozados por Chile. Además, lo señalado por
el Estado fue expresado por éste dentro de una respuesta dada, en sus alegatos finales escritos, a preguntas
expresadas por el Tribunal durante la audiencia pública. Es decir, no se trató de una respuesta a los argumentos de
las representantes.
203
El artículo 10 de la ley establece que “[l]as personas señaladas en los artículos 1º y 5º de la […] ley,
tendrán derecho a recibir por parte del Estado los apoyos técnicos y la rehabilitación física necesaria para la
superación de las lesiones físicas surgidas a consecuencia de la prisión política o la tortura, cuando dichas lesiones
tengan el carácter de permanentes y obstaculicen la capacidad educativa, laboral o de integración social del
beneficiario. Su artículo 11 dice: “[e]l Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel
básico, medio o superior, a aquellas personas señaladas en los artículos 1º y 5º de la […] ley, que por razón de
prisión política o tortura, vieron impedidos sus estudios”. El artículo 1 refiere a “víctimas directamente afectadas
por violaciones a derechos humanos individualizadas en el anexo ‘Listado de prisioneros políticos y torturados’ de la
Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo No. 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior”. El artículo
5, alude a “[l]as personas individualizadas en el anexo ‘Menores de edad nacidos en prisión o detenidos con sus
padres’, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión
Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo No. 1.040, de 2003, del Ministerio del
Interior”.
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