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generase la responsabilidad internacional del Estado por el menoscabo de los derechos a las
garantías y protección judiciales a partir de la inobservancia de pautas de debida diligencia.
140. Dado que la investigación de los hechos es un deber estatal que debe ser ejercido de
oficio (supra párr. 122), que se relaciona con actos que afectaron al señor García Lucero, y
que él continúa teniendo la posibilidad de ejercer la titularidad de sus derechos 151, la Corte
no considera vulnerados derechos de familiares del señor García Lucero.
141. Debido a lo anteriormente determinado, la Corte considera innecesario analizar los
alegatos sobre la falta de conducción de las actuaciones internas en un plazo razonable.
C.
Sobre los alegados obstáculos normativos a la investigación
C.1) Argumentos de la Comisión y de las partes
142. La Comisión observó, como un “componente central” en relación con que la
responsabilidad del Estado se vea comprometida, es que Chile mantiene la vigencia de
legislación de amnistía (Decreto – Ley No. 2.191), que es incompatible con la Convención
Americana y que “tuvo un impacto directo y necesario en la obstaculización del derecho a la
justicia a favor del señor García Lucero”.
143. Las representantes expresaron, que “factores de carácter estructural”, incluyendo
diversa normativa interna, impidieron una adecuada investigación de actos de torturas. En
ese sentido, notaron lo siguiente: a) Chile no “ha removido [el] decreto [No. 2.191] ni ha
generado una política pública de carácter judicial […] para evitar que miembros del sistema
de justicia continúen aplic[á]ndo[lo]”; b) que el artículo 15 de la Ley No. 19.992 establece el
secreto por un período de 50 años, de “documentos, testimonios y antecedentes aportados
por las víctimas ante la “Comisión Valech”152, por lo que es un obstáculo para la
investigación, c) que los artículos 150 A y 150 B del Código Penal, referidos al delito de
“tormentos”, “no son aplicables a la época de los hechos, [el Estado se encuentra]
cometiendo un básico y serio error de derecho por falta de vigencia temporal de la ley”, al
iniciar la investigación con base en tales normas, y d) dichas normas y el artículo 330 del
Código de Justicia Militar, que tipifica el delito de “violencias innecesarias”, son contrarias al
derecho internacional. Al respecto, indicaron que la tipificación del delito de “tormento" no
se ajusta a la definición de tortura de la Convención Interamericana contra la Tortura. Los
artículos 150 A y B del Código Penal chileno no usan las palabras “tortura” o “tratamientos
crueles, inhumanos o degradantes” para definir la conducta punible, y el problema “no se
reduce a uno de lenguaje ya que la definición se queda claramente corta frente a los
requisitos del derecho internacional en la materia”. Además, esbozaron los siguientes
motivos:
[e]l [a]rtículo 150 A aplica solamente en relación con ‘una persona privada de libertad’
dejando por fuera otras potenciales víctimas[; t]anto el Código Penal como el Código Penal
Militar no cobijan la tentativa de cometer tortura[; l]a pena aplicable al delito de tormentos
como a[l] de violencias innecesarias no es proporcional a la gravedad del delito cometido e
i]gualmente, se contempla una prescripción de 10 años para esta conducta punible, de
acuerdo a la estipulado en el [a]rtículo 97 del Código Penal.
151
Cfr. en el mismo sentido, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones
y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 281.
152
Aclararon que la Comisión Interamericana no se refirió a esta norma, pero que las representantes
presentaron este argumento durante el trámite ante ésta, con motivo de la audiencia de 27 de octubre de 2008 y
con anterioridad a dicha oportunidad cuando se solicitó la reunión de trabajo en 2007”.
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