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ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos
consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile166. Sin perjuicio de recordar
lo señalado en esa Sentencia, el Tribunal no estima procedente pronunciarse, en el presente
caso, sobre la responsabilidad internacional del Estado como consecuencia de la vigencia del
Decreto-Ley No. 2.191.
C.2.2) Sobre el artículo 15 de la Ley No. 19.992
155. El texto de artículo 15 de la Ley No. 19.992 fue indicado por las representantes y no
fue controvertido por el Estado ni la Comisión 167. La Corte nota que las representantes
sostuvieron que el artículo 15 de la Ley No. 19.992 constituye uno de los “obstáculos de
carácter estructural en el sistema legal de Chile que impiden que la investigación,
persecución, sanción y debida reparación puedan avanzar con éxito”. El Tribunal advierte,
por un lado, que no consta que la Comisión en su Informe de Fondo se haya referido a dicho
artículo. Por otro lado, que el Estado objetó el cuestionamiento a dicha norma y consideró
que no procede declarar violación alguna con base en lo alegado por los representantes.
156. A la vez, el Tribunal hace notar que las representantes en sus alegaciones no
señalaron de manera específica qué información, o documentos, testimonios o antecedentes
protegidos por el artículo 15 de la Ley 19.992 serían útiles para el avance de la investigación
del caso concreto. Por último, la Corte observa que el señor García Lucero podría bajo dicha
ley tener acceso a los documentos, informes, declaraciones y testimonios referentes a su
persona e incluso darlos a conocer o proporcionarlos a terceros. Finalmente, este Tribunal
constata que la referida disposición no fue aplicada en este caso para negar información a
autoridad judicial alguna, ni se advierte que de esa u otra manera haya, hasta el momento,
constituido un obstáculo que generara un perjuicio concreto al desarrollo de las
investigaciones.
157. En consideración de lo expuesto y dado que la Corte no puede realizar un análisis en
abstracto del artículo 15 de la Ley No. 19.992, ya que no se aplicó o no tuvo efectos en el
caso en concreto, y la competencia contenciosa de la Corte debe ser ejercida para resolver
casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas
determinadas, es contrario a la Convención 168. Por lo tanto, el Tribunal no estima
procedente pronunciarse sobre el artículo 15 de la Ley No. 19.992.
C.2.3) Sobre los artículos 150 A y 150 B del Código Penal y 330 del Código de
Justicia Militar
158. Las representantes alegaron que los artículos “150 A y 150 B del Código Penal no son
aplicables a la época de los hechos, [por lo que el Estado] está cometiendo […] un “error” de
derecho por la falta de vigencia temporal de la [L]ey”. En respuesta a ello, el Estado
manifestó que lo planteado por las representantes “no es relevante para la tramitación del
166
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 119.
167
El texto dice “son secretos los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas ante la
Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura […]. El secreto […] se mantendrá durante el plazo de 50 años
[…]. Mientras rija el secreto previsto en este artículo, ninguna persona, grupos de personas, autoridad o
magistratura tendrá acceso a lo señalado en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio del derecho personal
que asiste a los titulares de los documentos, informes, declaraciones y testimonios incluidos en ellos, para darlos a
conocer o proporcionarlos a terceros por voluntad propia”.
168
Cfr. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, supra, párr. 50, y Caso Cabrera y Montiel
Vs. México, supra, párr. 207.
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