55 Afirmaron que, por el contrario dichas demandas “son por lo general acogidas por los tribunales de primera instancia o por las Cortes de Apelaciones”. 169. Indicaron las representantes que otra vía posible es tratar de obtener reparación dentro del proceso penal “una vez [que] el mismo culmina con una condena tanto contra el perpetrador como contra el Fisco”. Esta vía tampoco es efectiva debido “a la aplicación de estatutos de limitación (sic) como la prescripción de la acción civil”. También manifestaron que después del año 2007 la Corte Suprema declaró procedente 27 demandas de indemnización, relacionadas a “crímenes perpetrados durante la dictadura militar” planteadas en el marco de procesos penales. Señalaron que, en el caso hay una imposibilidad en relación con esta vía de reclamo debido a la falta de investigación efectiva y adecuada de la tortura y detención del señor García Lucero. 170. Las representantes explicaron que asesoran al señor García Lucero desde el año 1994, y que consultaron a “organizaciones no gubernamentales” que “informa[ron] que no había ninguna posibilidad de hacer una demanda criminal ni presentar un caso civil”, por lo que “se centr[aron] en asesorar al señor García Lucero en la obtención de una pensión en Chile [por su carácter de‘]exonerado político[’]”. 171. Las representantes aclararon que el texto de la Ley No. 19.234, relativa a “exonerados políticos” establece, según la literalidad del artículo 6 de la norma, que de arribarse a la “transacción” que prevé la ley “el interesado […] deberá renunciar a toda acción”. Por otra parte, indicaron que la Ley No. 19.992, que estableció reparaciones para víctimas de “prisión política” y tortura, “no incorpora normas semejantes” por lo que “las víctimas podrían hacer uso de los recursos existentes en el derecho chileno” para objetar el monto de reparación asignado por dicha ley. No obstante, advirtieron que “esto no es posible, toda vez que ningún juez de la República estaría legitimado constitucionalmente para revisar la legalidad de un monto establecido por la ley”. Expresaron que “[a] pesar de esto es dable considerar la posibilidad de utilizar un recurso de carácter constitucional para […] alegar que el monto de reparación no es el adecuado”. En ese sentido identificaron dos recursos: “[l]a inaplicabilidad por causa de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 93, No. 6 de la Carta Fundamental” y “la acción de inconstitucionalidad”. Sobre el primero, consideraron que “[e]n Chile es impensable que un tribunal del país acceda siquiera a conocer una reclamación contra un elemento (en [el] caso un monto de reparación) fijado por el legislador previamente. De hecho las facultades dadas al Tribunal Constitucional sobre la Ley son bastante limitadas”. Sobre el segundo afirmaron que “tampoco sería aplicable debido a que depende de que haya una declaración previa de inaplicabilidad de un precepto legal […] de acuerdo al artículo 93, No. 6 ya mencionado”. Las representantes consideraron que “se debe concluir que no existen otros recursos judiciales o administrativos para demandar el monto de la pensión o del bono, dependiendo del caso, otorgados por la [l]ey 19.992”. 172. Por otra parte, en cuanto a la pensión por el carácter de “exonerado político”, sostuvieron que fue otorgada con “dilación injustificada”, ya que el señor García Lucero la recibe desde el 2000, “[siete] años después de haber solicitado la protección de [sus derechos]. Expresaron, igualmente, que el señor García Lucero “recibe esta pensión de manera retroactiva desde septiembre de 1998”. 173. El Estado aseveró que hoy es evidente y no es materia de discusión que los Estados están obligados a reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Dicha obligación es un principio del derecho

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