57 176. El Estado adujo también que “[d]urante el período 1973–1990 […] muchos chilenos sufrieron el exilio. […] Cuando pudieron volver, el Estado fue en su ayuda de distinta manera”. Indicó al respecto diversas medidas legislativas mediante las que “creo la Oficina Nacional de Retorno; […] otorgó ciertas franquicias aduaneras a los retornados, y […] otorgó beneficios a los deudores del Banco del Estado que obtuvieron créditos en el marco del programa de créditos para el establecimiento por cuenta propia de chilenos retornados”. Explicó que “[los] criterios generales [del sistema de reparación] suponen la presencia de la víctima en el país”, y que “el sistema está basado en que la víctima regrese al país o esté en el país[, …p]orque de lo que se trata es de reinsertar a esas víctimas en el país del cual tuvieron que salir obligadamente”. Afirmó también que “desde el retorno a la democracia en Chile [en] el año 1990, no existen personas en condición de exilio”. En ese sentido, señaló que además de las reparaciones monetarias que recibió y recibe el señor García Lucero, hay otras “en forma de prestaciones particulares en las áreas de salud, educación o viviendas [que] se encuentran sujetas a la residencia en Chile de [él] y/o su familia”. Expresó que lo ideal sería que el señor García Lucero pudiera viajar a Chile porque ahí sería beneficiario él y su familia de todo el sistema de reparación que existe en Chile y que lamentablemente […] es imposible extenderlo a los exiliados que todavía viven en el extranjero por una cuestión de temas prácticos y además de recursos, porque había que extraer recursos de los programas que se aplican en Santiago para poder atender situaciones de chilenos que viven en el exterior. 177. El Estado agregó que el programa de reparaciones implementado en Chile, “puede ser compatible con la posibilidad de que las víctimas puedan recurrir a instancias judiciales, ya sean nacionales o internacionales, con el objeto de plantear sus demandas de reparación individualmente. En este sentido, […] debe contemplar la legitimidad de estos caminos individuales y establecer las compatibilidades que permitan acceder a los beneficios de uno y otro procedimiento”. Consideró también que “los hechos denunciados por el [señor] García Lucero […] deberían ser calificados como crímenes de lesa humanidad, lo que de acuerdo a los tratados internacionales vigentes, generan responsabilidad del Estado con la consecuente obligación de reparar, que debe ser perseguida en los tribunales internos. No obstante, también indicó que en tanto “las pensiones” que recibe el señor García Lucero “constituyen una indemnización civil derivada del reconocimiento de responsabilidad del Estado, por las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos ocurridas en la dictadura”, entonces “no procede jurídicamente solicitar una nueva indemnización por los mismos hechos en contra del Fisco”. 178. Pese a lo anterior, aseveró que existe la posibilidad de establecer una demanda contra el Estado, señalando que al respecto “no existe un texto único [legal] que sistematice la responsabilidad del Estado, sino que más bien ésta se encuentra consagrada en distintas normas de rango constitucional (tratados internacionales en materia de derechos humanos) y legal”. Entre esas normas, mencionó los “artículos 748 [a] 752 del Código de Procedimiento Civil”, que regulan el “procedimiento de Hacienda”, que es “un procedimiento escrito tramitado bajo las reglas del procedimiento ordinario civil de mayor cuantía”. Según el Estado, este procedimiento “ha demostrado ser una vía eficaz para obtener una indemnización civil”. 179. Aclaró, al respecto, en cuanto a “la prescripción” que, “no debería operar respecto de todas las acciones destinadas a obtener indemnización, sin considerar o distinguir la naturaleza de la causa que da origen a dicha acción”. Indicó que, “[e]n este sentido” los hechos en cuestión serían “crímenes de lesa humanidad”. Especificó, en respuesta a un [p]recios al [c]onsumidor de Chile, y que […] se le continuará entregando a él hasta su fallecimiento y que luego se transmitirá a su viuda”.

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