77 y ha afirmado que no es su intención “rehu[ir] de su obligación de reparar el daño causado a la salud física y psicológica de don Leopoldo”. Además, el Estado ha implementado políticas públicas de reparación dirigidas a víctimas de tortura y “prisión política” que implican medidas de rehabilitación. Sin embargo, el señor García Lucero reside en el Reino Unido y por ende, de hecho, no tiene acceso actualmente a dichos programas. 232. Además, el Tribunal aprecia que el Estado haya suministrado al señor García Lucero un “equipo médico” ‘Multistim Sensor’ para tratar sus dolencias. 233. Tomando en cuenta las consideraciones realizadas anteriormente, y las particularidades del presente caso, la Corte valora la iniciativa del Estado de adoptar medidas tendientes a mejorar el bienestar del señor García Lucero y exhorta al Estado a proporcionarle discrecionalmente una suma de dinero en libras esterlinas razonablemente adecuado para sufragar los gastos de sus tratamientos médicos y psicológicos en el lugar de su residencia actual en el Reino Unido. D. Garantías de no repetición solicitadas por la Comisión y las representantes D.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 234. La Comisión solicitó que la Corte ordene que Chile adopte “las acciones necesarias para dejar sin efecto de manera permanente el Decreto Ley No. 2191 […] de manera que no represente un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones similares ocurridas en Chile y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación”. 235. Las representantes solicitaron como medidas de no repetición relacionadas con el derecho a la reparación y el derecho al acceso a la justicia que: a) “se declare inconstitucional el artículo 15 de la Ley No. 19.992 de 2004 sobre el secreto por 50 años de la información recaba por la Comisión Valech”; b) se pronuncie sobre la inaplicación de la media prescripción o prescripción gradual u otros beneficios penales como la buena conducta en casos de crímenes de lesa humanidad; c) se pronuncie sobre “la obligación internacional de los Estados en el tema de proporcionalidad de la pena en relación con la violación cometida y el referirse a estos beneficios de la ley penal chilena constituye una oportunidad para establecer lineamientos al respecto”; d) se “incorpor[e] un recurso sencillo y efectivo dentro de [el] sistema jurídico [chileno] que permita a víctimas de tortura u otros tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, solicitar y acceder a una reparación efectiva y adecuada”; e) se “remue[van] los obstáculos de jure que impiden el ejercicio de la acción civil para reclamar daños y perjuicios”; f) se reforme “el contenido de la prescripción de la acción civil cuando la misma aplica a crímenes de lesa humanidad como la tortura”, y g) se “cre[e] una unidad especializada en la investigación de casos de tortura y detención ilegal que tuvieron lugar durante la dictadura”. 236. El Estado objetó las medidas solicitadas y en lo que se refiere al Decreto-Ley No. 2.191 señaló que “no tiene aplicación práctica en Chile, por cuanto los Tribunales de Justicia del país, han sostenido de manera uniforme que […] no es aplicable respecto de crímenes y simples delitos que vulneren derechos humanos.” Además, Chile informó a la Corte de que el Estado “ha estudiado diversas vías para que dicho cuerpo legal formalmente deje de producir efectos jurídicos en [su] ordenamiento normativo”.

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